Esta ley establece una compensación de $20,000 para el cónyuge supérstite y/o descendientes (menores, estudiantes o incapacitados) o ascendientes dependientes de un Oficial de Custodia de la Administración de Corrección que fallezca en servicio activo y en el cumplimiento de su deber. La ley define el concepto de cónyuge supérstite, establece los porcentajes de compensación según los beneficiarios y autoriza al Administrador de Corrección a reglamentar su implementación.
(P. del S. 1210)
Para disponer que, al fallecimiento de todo miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio activo honroso en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, su cónyuge supérstite y descendientes menores, estudiantes o incapacitados o en su defecto sus ascendientes dependientes, reciban del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un pago de compensación por la cantidad de veinte mil $(20,000)$ dólares; definir el concepto "cónyuge supérstite"; establecer el por ciento (%) de compensación correspondiente a cada persona bajo determinadas circunstancias; y autorizar la aprobación de reglamentación por el Administrador de Corrección para la implantación de esta Ley.
En virtud del Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, Ley Orgánica de la Administración de Corrección, se creó, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por Oficiales de Custodia. Específicamente, los miembros de este Cuerpo tendrán a su cargo la responsabilidad de custodiar los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones penales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados y además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador de Corrección o el funcionario en quien él delegue. Además, podrán perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para llevar a cabo un arresto.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha reconocido que, tanto los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, como los miembros de la Policía de Puerto Rico desempeñan un servicio público de alto riesgo que conlleva el cumplimiento de deberes con sacrificio personal y familiar.
Por tal razón, mediante la presente Ley se equipara en justicia, a los Oficiales de Custodia con los miembros de la Policía de Puerto Rico, en cuanto al beneficio conferido a éstos en virtud de la Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, según enmendada recientemente por las Leyes Núm. 65 de 6 de agosto de 1993 y Núm. 34 de 28 de junio de 1994.
De esta forma se reconoce y compensa, en parte, el meritorio servicio público de alto riesgo desempeñado por aquellos Oficiales de Custodia que fallecen durante su servicio activo honroso en cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Al fallecimiento de todo miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio activo honroso y en el cumplimiento de su deber o
como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico efectuará un pago de compensación por la cantidad de veinte mil $(20,000)$ dólares al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados, o en su defecto, a los ascendientes dependientes.
Artículo 2.- A los fines de esta Ley, se entenderá por "cónyuge supérstite" aquél que estuviera casado con el causante al momento de ocurrir su fallecimiento.
Artículo 3.- En el cumplimiento con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley, de concurrir el cónyuge supérstite con hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados del miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia, a cada parte corresponderá un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la compensación.
En ausencia del cónyuge supérstite, el cien por ciento (100%) de la compensación corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados.
En ausencia de éstos, corresponderá el ciento por ciento (100%) al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de las partes mencionadas corresponderá a los ascendientes del causante siempre que fueran sus dependientes.
Artículo 4.- La concesión del pago de compensación autorizado en virtud de esta Ley será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho cualquiera de las personas especificadas en los Artículos 1 y 3 de esta Ley.
Artículo 5.- El Administrador de Corrección, con el visto bueno del Secretario de Corrección y Rehabilitación, aprobará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.
Artículo 6.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.