Ley que enmienda la Ley Núm. 115 de 1988, conocida como 'Ley del Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural', para redesignar su título a 'Ley del Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural'. Además, modifica la Ley Núm. 120 de 1994 para incluir la deducibilidad de donativos realizados a este fondo cultural en el cálculo del ingreso bruto para fines contributivos.
(P. del S. 674)
Para enmendar el Artículo 1, el inciso
(a) del Artículo 2, los Artículos 3 y 9 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, conocida como "Ley del Fondo Nacional para el Financiamiento del Quehacer Cultural" y el inciso (3) del apartado
(o) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, a fin de redesignar el título como "Ley del Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural".
El uso del término "nacional", en el título de la Ley, vocablo con significados diversos, dependiendo del enfoque sociológico o político que se tenga del concepto "nación", y podría prestarse, por dichos enfoques a cierto grado de confusión, debido a nuestra relación con los Estados Unidos. Por esto, se sustituye por una palabra de consenso que expresa más claramente la intención de la Asamblea Legislativa, al elaborar la Ley 115. Dicha intención, según fuera expresada en la Exposición de Motivos, fue la de constituir un mecanismo adicional para promover y facilitar el funcionamiento de la actividad cultural en Puerto Rico, mediante el cual se define y articula la identidad de nuestro pueblo.
Por tal razón, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante esta Ley, enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, para disponer que se redesigne como "Ley del Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural".
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Título de la Ley.
Esta Ley podrá citarse con el nombre de "Ley del Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural".
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definición
(a) "Fondo" - El Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural creado por esta Ley".
Artículo 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Creación del Fondo
Se crea el Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural en el Instituto de Cultura Puertorriqueña el cual se nutrirá de las fuentes enumeradas en el Artículo 8 de esta Ley".
Artículo 4.- Se enmienda el segundo (2do) párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Conseción de Garantía de Préstamos, Subsidios y Beneficios No Reintegrables...
El ámbito de aplicación del Fondo Puertorriqueño para el Financimiento del Quehacer Cultural abarcará todos los sectores de la vida cultural del país, entre ellos: ..."
Artículo 5.- Se enmienda el inciso (3) del apartado
(o) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue: "Sección 1023.- Deducciones del Ingreso Bruto
(a) ...
(o) (1)... (3) Puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades auxiliares de, o fideicomisos o fundaciones para, cualquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades, fideicomisos o fundaciones se han organizado en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus posesiones, siempre que ninguna parte de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular; hasta una cantidad que no exceda del cinco (5) por ciento del ingreso neto del contribuyente computado sin los beneficios de este apartado. En el caso de que una corporación o sociedad haga pagos de donativos a
instituciones educativas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico o al Fondo Puertorriqueño para el Financiamiento del Quehacer Cultural de Puerto Rico o a la Fundación José Jaime Pierluisi o al Comité para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico en exceso del cinco (5) por ciento permitido por este apartado, la corporación o sociedad podrá arrastrar tal exceso a los cinco (5) años contributivos siguientes, en orden de tiempo, pero la deducción por donativos bajo este apartado en cada uno de dichos cinco (5) años contributivos siguientes no excederá del cinco (5) por ciento del ingreso neto de la contribuyente determinando si los beneficios de este apartado. Tales aportaciones o donativos serán admisibles como deduciones solamente sise comprobaren bajo las reglas y reglamentos que prescriba el Secretario. En el caso de una corporación o sociedad que declarare su ingreso neto sobre la base de acumulación, a opción de la contribuyente, cualquier aportación o donativo el pago del cual se haya hecho después del cierre del año contributivo y en o antes del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre de dicho año será considerado, para los fines de este apartado, como pagado durante dicho año contributivo si la junta de directores o los socios hubieran autorizado dicha aportación o donativo durante dicho año. Dicha opción se hará sólo a la fecha de la radicación de la planilla para el año contributivo, y se hará constar de aquel modo que el Secretario prescriba por reglamento.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.