Esta ley enmienda la Ley Núm. 141 de 1966 para corregir y ajustar los sueldos de varios cargos dentro del Departamento de Justicia, incluyendo Fiscales de Distrito, Fiscales Especiales Generales, Fiscales Auxiliares y Procuradores para Asuntos de Menores y de Relaciones de Familia, estableciendo nuevas escalas salariales efectivas desde julio de 1995 y julio de 1996.
(P. del S. 1335) (Conferencia)
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, a fin de atemperar el aumento porcentual correspondiente al cargo de Fiscal Especial General I, a tenor con la intención legislativa de la Ley Núm. 112 de 3 de agosto de 1995.
Mediante la Ley Núm. 112 de 3 de agosto de 1995, se enmendó la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, con el propósito de ajustar el sueldo de varios cargos del Departamento de Justicia, entre ellos, el de Fiscal Especial General I.
Luego de culminado el trámite legislativo, se aprobó el sueldo correspondiente a dicho cargo por la cantidad de $58,000, efectivo al 1 ro. de julio de 1995 , y por $62,000 ó el $92.5 %$ del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor, efectivo al 1ro. de julio de 1996.
Sin embargo, la intención legislativa de la Ley Núm. 112, antes citada, contemplaba que el aumento fuera de un $95 %$ y no un $92.5 %$, por lo que se recomienda la presente medida a fin de subsanar el error en el trámite.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Sueldos Se establecen los siguientes sueldos anuales para los siguientes cargos del Departamento de Justicia, comprendidos en el Servicio de Confianza:
CargoSueldoEfectivo 1ro.Efectivo 1ro. Anualjulio de 1995 julio de 1996 Fiscal de Distrito $60,000 $65,000 o el sueldo de un Juez Superior cual fuere mayor Fiscal Especial General III$63,000 $67,000 o el 102.5% del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Fiscal Especial General I $58,000 $62,000 o el $95 %$ del
sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor Fiscal Auxiliar Superior$56,000 $60,000 o el 90% del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Procurador para Asuntos de Menores$56,000 $60,000 o el 90% del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Procurador Especial para Sala de Relaciones de Familia$56,000 $60,000 o el 90% del sueldo del Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Fiscal Auxiliar I$47,000 $50,000 o el 80% del sueldo de Fiscal de Distrito cual fuere mayor
Los fiscales y procuradores que sean designados por el Secretario de Justicia a desempeñar funciones directivas o administrativas recibirán una compensación especial, pago que será adicional al sueldo que por ley le corresponda, por el término que dure tal designación. El Secretario de Justicia determinará mediante orden la cuantía de esta compensación, la cual no podrá exceder de un diez (10) por ciento del sueldo establecido por ley para el cargo ocupado por un fiscal o procurador en propiedad. Al establecer la compensación se podrán tomar en consideración las condiciones especiales de trabajo, las realidades administrativas del Departamento de Justicia, el número de fiscales o procuradores y empleados bajo su supervisión y cualquier otro factor pertinente.
A partir de la vigencia de esta Ley los Fiscales y los Procuradores que se nombren devengarán: Efectivo 1ro.Efectivo 1ro. julio de 1995 julio de 1996
(a) Fiscal de Distrito $60,000 $65,000 o el sueldo de un Juez Superior cual fuere mayor
(b) Fiscal Auxiliar III$58,000 $62,000 o el $95 %$ del sueldo de un Fiscal de Distrito cual fuere mayor
(c) Fiscal Auxiliar II$56,000 $60,000 o el $90 %$ del sueldo de un Fiscal de Distrito cual fuere mayor
(d) Procurador para Asuntos de Menores$56,000 $60,000 o el $90 %$ del sueldo de un Fiscal de Distrito cual fuere mayor
(e) Procurador Especial de Familia$56,000 $60,000 o el 90% del sueldo de un Fiscal de Distrito cual fuere mayor
(f) Fiscal Auxiliar $\mathbf{I} $ 47,000$ $50,000 o el $80 %$ del sueldo de un Fiscal de Distrito cual fuere mayor."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.