Ley que enmienda la Ley Núm. 40 de 1993 para regular la práctica de fumar en lugares públicos y privados, con el fin de proteger la salud de los no fumadores, especialmente los niños, en establecimientos que ofrecen actividades infantiles, exigiendo la prohibición de fumar o la implementación de sistemas de ventilación independientes para áreas designadas de fumadores.
(P. del S. 640) (Conferencia)
Para enmendar el inciso
(j) del Artículo 2 y el inciso
(g) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993 conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados", con el propósito de proteger a nuestros niños cuando participan en actividades infantiles en determinados establecimientos.
La Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993 reglamenta la práctica de fumar en determinados lugares públicos y privados. Con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 40, supra, otras leyes habían sido aprobadas para prohibir fumar en determinados lugares. Los esfuerzos realizados para crear conciencia en la ciudadanía sobre los peligros que conlleva el fumar han sido infructuosos entre los fumadores. Estos no han comprendido el daño que le causan a los no fumadores, a quienes exponen a sufrir las consecuencias de la actividad del fumador. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 40, supra, se señala que se ha comprobado que el humo que proviene del fumar es uno de los contaminantes más peligrosos en lugares cerrados.
El problema que conlleva el fumar en determinados lugares se agrava cuando se trata de establecimientos que ofrecen sus facilidades para la celebración de actividades infantiles, exponiendo a los niños a los peligros de inhalar el humo proveniente del fumar. Para proteger a nuestros niños, velando por su salud y bienestar, esta Asamblea Legislativa considera necesario y urgente la aprobación de esta medida.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(j) del Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de agosto de 1993, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a). . . j) restaurantes, cafeterías, establecimientos dedicados al expendio de comida - significa negocio dedicado a la venta de alimentos para consumo en un local cerrado, incluyendo a aquellos que ofrezcan sus facilidades para la celebración de cumpleaños y otras actividades infantiles;"
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de
1993, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Se prohíbe fumar, sin que ello constituya una limitación, en los siguientes lugares:
a) ... g) restaurantes, cafeterías, establecimientos dedicados al expendio de comidas y establecimientos de comida rápida; disponiéndose que en los establecimientos donde se ofrecen facilidades para la celebración de fiestas y actividades infantiles no se podrá fumar a menos que se establezcan áreas de fumar con sistemas de ventilación independientes del resto del establecimiento;"
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.