Esta ley enmienda la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para aumentar las dietas y la contribución por gastos de viaje de los Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, equiparando sus dietas futuras a las de los Miembros de la Asamblea Legislativa.
(P. del S. 1478)
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", a fin de aumentar las dietas y la contribución por gastos de viaje por cada día de sesión que reciben los Miembros Asociados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y fijar dicha dieta para el $1^{\circ}$ de enero de 1997 a una equivalente a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los Miembros de la Asamblea Legislativa.
La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico se crea mediante la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico".
La Junta se compone de un Presidente y dos Miembros Asociados nombrados todos por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un término de cuatro (4) años.
El Presidente de la Junta es el funcionario ejecutivo de la misma y es el único Miembro a tarea completa. Los dos Miembros Asociados no tienen autoridad en la administración de la Junta.
Constituyen dichos Miembros Asociados junto al Presidente, el cuerpo colegiado deliberativo y adjudicativo que emite las decisiones finales en torno a las serias y graves cuestiones que se les someten de acuerdo con la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Estos Miembros Asociados de la Junta desempeñan sensitivas e importantes funciones públicas, cuasi-judiciales y cuasi-legislativas a tarea parcial en esa instrumentalidad, según mandato de la referida Ley. Sin embargo, su cuota de dietas y gastos de viaje ha quedado estacionaria desde hace casi dos (2) décadas.
La naturaleza de sus funciones y las exigencias de responsabilidad y observancia de postulados y conducta ética-judicial en su ejercicio demandan un aumento en la remuneración de las dietas, y en los gastos de viajes que equipare su labor a la que desempeñan funcionarios públicos en posiciones parecidas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Artículo 3.- Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Presidente y miembros, derechos y deberes.
(a) (b) El Presidente de la Junta devengará el sueldo que anualmente le sea fijado por la Ley General de Presupuesto, y los Miembros Asociados recibirán dietas de setenta y cinco (75) dólares diarios por cada día de sesión cada uno y por los gastos de viaje, excluyendo los realizados dentro de la zona metropolitana de San Juan, para asistir a las sesiones de la Junta se les reembolsará según se especifique en la Ley o reglamento aplicable para los funcionarios y empleados públicos del Departamento de Hacienda. A partir del $1^{\circ}$ de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa.
(c) . . .'
Artículo 2.- Asignación de Fondos.
Los fondos necesarios para efectuar los propósitos de esta Ley, se cubrirán del presupuesto asignado a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.