Ley 129 del 1996

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 5 de 1975) para eximir al Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos de sus disposiciones. La medida armoniza la ley de personal con el Plan de Reorganización Número 6 de 1994, que reorganizó el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y estableció dicha exención para el Consejo.

Contenido

(P. del S. 1278)

LEY 129
12 DE AGOSTO DE 1996

Para adicionar un inciso (8) a la Sección 10.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de incluir entre las agencias exentas de las disposiciones de esa ley al Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto por el plan de Reorganización Número 6 de 1994.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Plan de Reorganización Número 6 de 1994 reorganiza el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Artículo 8 del Plan adscribió a ese Departamento el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional, creado por la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, el cual fue renominado como Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos.

El Artículo 9 del Plan establece que el Consejo "estará exento de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada".

Mediante esta medida se atempera la Ley de Personal del Servicio Público con lo dispuesto en el Artículo 9 del Plan de Reorganización Número 6 de 1994.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un inciso (8) a la Sección 10.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 10.6. Exclusiones

Las disposiciones de esta Ley no aplicarán a las siguientes ramas, agencias e instrumentalidades del Gobierno:

  1. $\qquad$
  2. El Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.