Esta ley enmienda la Ley de la Universidad de Puerto Rico para incluir a los trabajadores sociales, psicólogos y consejeros profesionales dentro de la definición de 'Personal Docente'. El objetivo es corregir desigualdades en el trato, remuneración y beneficios marginales que estos profesionales enfrentaban en comparación con otros miembros del personal docente, reconociendo su rol esencial en el proceso educativo.
(P. del S. 1211)
Para enmendar el apartado (4) del inciso
(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, a los fines de incluir al Trabajador Social, Psicólogo y al Consejero Profesional dentro de la definición de Personal Docente; y autorizar la aprobación de la reglamentación necesaria en la implantación de esta Ley, así como la asignación de los fondos correspondientes.
Los profesionales en trabajo social, psicología y consejería y orientación prestan sus servicios mediante un proceso de ayuda al individuo para que utilice al máximo sus potencialidades por el bien suyo y el de la sociedad en que vive. De manera que estos servicios constituyen un proceso de aprendizaje que ayuda a la persona a identificar, entender y en lo posible resolver sus dificultades para lograr su adaptación adecuada en términos de la etapa de la vida en que se encuentre.
Resulta de interés destacar que la preparación en la Universidad de Puerto Rico del profesional de ayuda bajo referencia conlleva grados de Maestría con especialización en la labor o profesión que ejerce.
Esta situación se distingue de la prevaleciente en el ámbito del sistema de educación pública. A tal efecto, la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el inciso (18) de su Artículo 8.01 especifica la connotación de la frase "personal docente" en términos de aquel que aun cuando no imparta enseñanza en el salón de clases, está cualificado para hacerlo, pero se le han encomendado servicios especiales o de administración escolar relacionados con la docencia. También en ese contexto se incluye a los superintendentes de escuelas, directores de escuelas y funcionarios que desempeñan labores relacionadas directamente con el quehacer docente en sus aspectos técnicos y de supervisión, independientemente de cómo se llamen. Lo anterior, no obstante la especificación de que cuando se hable de personal docente, la ley siempre incluye al maestro del salón de clases.
Asimismo, resulta pertinente destacar que en el inciso (23) del referido Artículo 8.01 de la Ley Núm. 68 de 1990, según enmendada, se define la frase "servicios educativos" como aquellos ofrecidos por el sistema educativo en beneficio del estudiante para facilitarle su funcionamiento en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tales como los servicios médicos, de salud, de trabajo social, orientación, transportación y comedores escolares.
En la misma perspectiva de la inclusión del consejero profesional como personal docente han sido aprobadas recientemente las Leyes Núm. 28 de 23 de julio de 1993, Núm. 44 de 28 de julio de 1994 y Núm. 142 de 9 de agosto de 1995, relacionadas con los aumentos de sueldo y ajustes de las
escalas retributivas para los maestros y demás personal docente del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
Es preciso hacer énfasis en que la diferencia denunciada en cuanto a la clasificación de los consejeros profesionales que laboran en el sistema de educación pública como personal docente y aquéllos en el sistema universitario público del país, considerados en su mayoría personal administrativo no docente, ha generado durante años desigualdad de trato, inequidad, desventajas y limitaciones entre profesionales de la misma preparación académica. Esto, a su vez, ha tenido efectos detrimentales en aspectos tales como la remuneración, el horario de trabajo, los beneficios marginales, las vacaciones, el mejoramiento profesional y el status de dichos servidores públicos.
Conviene advertir, además, que al presente, en el inciso
(a) (4) del Artículo 15 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, Ley de la Universidad de Puerto Rico, se define 'personal docente' como aquel dedicado a la enseñanza, la investigación científica y la divulgación técnica o a las tres cosas y a los bibliotecarios profesionales. Se exceptúa al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en cuyo caso se considerará como docente lo que el Consejo disponga.
De acuerdo con la Sección 2 de la Ley Núm. 16 de 16 de junio de 1993, aprobada con vigencia inmediata, una vez comenzó a regir esta ley, todas las leyes, reglamentos, resoluciones u otros documentos en cuyo texto se haga mención del Consejo de Educación Superior creado por la citada Ley Núm. 1 de 1966, según enmendada, en su función como cuerpo rector de la Universidad de Puerto Rico, debe entenderse que significa la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, que será la sucesora legal, como cuerpo gobernante, de la Universidad de Puerto Rico.
Por otra parte, surge del estudio de las medidas legislativas que proponen la reforma universitaria diferencias fundamentales en cuanto a la definición del personal docente. Los trabajadores sociales, psicólogos y los consejeros profesionales están incluidos en el proyecto de ley sustitutivo de 1995, así como en el anteproyecto de la Junta de Síndicos y excluidos del anteproyecto del Comité Institucional.
En referencia a los señalamientos que anteceden, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmienda la Ley Núm. 1, antes citada, para reconocer en justicia que estos profesionales en el sistema universitario público constituyen personal docente, cónsono con los principios que rigen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la reforma educativa integral y la unidad del proceso de la educación en todos sus niveles, inclusive el universitario.
Sección 1.- Se enmienda el apartado (4) del inciso
(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
'Artículo 15.- Definiciones-
(a) Las siguientes palabras y frases según se usan en esta Ley tendrán el significado que a continuación se establece, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario: (1) (2) (3) (4) "Personal Docente" significará el dedicado a la enseñanza, a la investigación científica y a la divulgación técnica o a las tres cosas y a los bibliotecarios profesionales. Disponiéndose, que los trabajadores sociales, psicólogos y los consejeros profesionales serán considerados personal docente. Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en cuyo caso se considerará como docente lo que el Consejo disponga de acuerdo con el párrafo (2) del inciso
(a) del Artículo 4.
Sección 2.- Se entenderá que los términos "Trabajador Social", "Psicólogo" y "Consejero Profesional" se refieren a las personas que hayan obtenido un grado de Maestría o Doctorado en su especialización profesional de una institución universitaria reconocida y acreditada, y que dicho profesional cumple con los requisitos para ejercer como maestro de una institución universitaria reconocida y acreditada.
Sección 3.- La Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 16 de 16 de junio de 1993, enmendadora de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, aprobará la reglamentación necesaria para la implantación de la presente Ley, inclusive lo concerniente a los fondos requeridos por su efecto presupuestario.
Sección 4.- Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 1997.