Esta ley enmienda la 'Ley de Procedimientos Legales Especiales' para establecer que la relación previa del adoptado con el adoptante (por vínculos de consanguinidad, afinidad o custodia provisional autorizada por el Departamento de la Familia o tribunal competente) será un elemento fundamental para establecer prioridad en el proceso de selección de padres adoptivos. El objetivo es proteger el bienestar y los mejores intereses del menor, reconociendo los lazos de familiaridad y confianza ya existentes.
(P. del S. 1173)
Para enmendar el apartado (1), inciso
(f) del Artículo 612B y el primer párrafo del Artículo 613 G, de la 'Ley de Procedimientos Legales Especiales', según enmendada, a fin de disponer que la relación con el adoptado por razón de vínculos por consanguinidad, afinidad o custodia provisional autorizada por el Departamento de la Familia, o tribunal competente; sea elemento fundamental para establecer prioridad en el proceso de selección de padres adoptivos.
La adopción es un acto jurídico mediante el cual se sustituye el parentesco familiar biológico o natural de una persona, por otra. Se reviste de un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado, ya que crea una relación análoga a la que surge mediante la filiación legítima.
La adopción comprende un procedimiento solemne de estricto cumplimiento por ser la vía mediante la cual el Estado provee de los mejores padres posibles, a aquellos niños que por ciertas circunstancias, han quedado desamparados. Esta medida tiene el propósito de hacerles justicia a aquellas personas que han estado previamente relacionadas con los adoptados, bien sea por vínculos de consanguinidad, de afinidad o que por sus méritos, el Departamento de la Familia, los ha seleccionado para otorgarles la custodia provisional de algún menor, conviertiéndolos así en padres de crianza. La custodia provisional faculta y obliga a las personas escogidas a proteger, alimentar y educar a los niños por cierto período de tiempo. Esa relación consuetudinaria propicia la creación de lazos de familiaridad y de confianza mutua.
En muchas ocasiones el nexo de amor que se origina entre las partes trasciende y surge una relación paterno filial. Si sucediera que el niño es pedido en adopción por otras personas, y el padre de crianza quisiera que se le tomara en consideración como adoptante prioritario, la Ley no provee para ello.
El sufrimiento y la desesperación al desprenderse de las personas que les son familiares y que les han brindado verdadero amor, hacen que estos niños queden emocionalmente afectados para siempre. Los padres de crianza quedan en estado de depresión y su sufrimiento es igualmente inmenso.
Luego de que estos padres de crianza, bien sea por parentesco natural o por voluntad, abren sus corazones a los niños en los momentos más difíciles de sus vidas, cuando han quedado desamparados y cuando más sensitivos y vulnerables están, son desplazados y sustituidos por personas desconocidas. El Estado tiene el deber de subsanar esa injusticia permitiéndoles a los parientes y padres de crianza tener la máxima prioridad para poder pedir a sus protegidos en adopción. Debe ser así, en garantía al sagrado principio de que, el bienestar del menor es lo más importante en todo proceso de adopción.
Por lo tanto, es imperativo que el Estado establezca que los parientes y padres de crianza
debidamente cualificados, tengan preferencia en todo el proceso de adopción, siempre que se determine que conocen y aman a estos niños, por haber estado cerca de ellos por razones de consanguinidad, afinidad o por haber sido autorizados por el Departamento de la Familia de Puerto Rico, como padres de crianza.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el apartado (1), inciso
(f) del Artículo 612B, de la "Ley de Procedimientos Legales Especiales", según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 612 B.- Contenido de la petición de adopción. El peticionario presentará una petición de adopción, bajo juramento, en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correpondiente al lugar de residencia del adoptando que será presidida por un juez superior asignado para ello por el Juez Presidente. Dicha petición deberá contener lo siguiente:
La petición de adopción se presentará bajo juramento, en la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar de residencia del menor, en la cual se hará constar lo siguiente: a. f. Información sobre custodia legal y de facto del adoptado en caso de que éste sea menor de edad.
Esta incluirá, datos referentes a la relación previa existente entre el adoptado y el adoptante, la cual luego de corroborada y analizada en sus méritos, podrá ser considerada como elemento fundamental para establecer prioridad en el proceso de selección de padres adoptivos.
A tales efectos se deberá incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente: 1.Relación por vínculos de consanguinidad, afinidad o mediante la custodia provisional autorizada por el Departamento de la Familia o por algún tribunal competente; 2.Período de convivencia del adoptado con el adoptante, el motivo y la duración del mismo; 3.Aportaciones económicas y de cualesquiera índole que ha hecho el adoptante al mejoramiento físico, emocional e intelectual del adoptado; entre otras."
Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 613G de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 613G -Decreto judicial de adopción. El Tribunal emitirá el decreto autorizando la adopción en todo caso en que concluya que la adopción solicitada conviene al bienestar del adoptando y a sus mejores intereses. Disponiéndose que la relación previa por vínculos de consanguinidad, afinidad o custodia provisional autorizada por el Departamento de la Familia o algún tribunal competente, será fundamental en la decisión del Tribunal."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.