Esta ley enmienda el Artículo 1.019 de la Ley Electoral de Puerto Rico para eximir a los notarios de la cancelación del sello de asistencia legal en los afidávits relacionados con asuntos electorales. También establece que las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de costas judiciales ni sellos de bastanteo del Colegio de Abogados, y que los secretarios de los tribunales expedirán certificaciones y resoluciones electorales libre de todo derecho, con el fin de proteger el derecho al voto de los ciudadanos.
(P. del S. 689)
Para enmendar el Artículo 1.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico"; a los fines de eximir la cancelación del sello de asistencia legal a los notarios en los afidavits relacionados con asuntos electorales.
El Artículo 1.019 dispone que "en los juramentos que se presten para asuntos electorales no se cancelarán sellos de rentas internas". Lo cierto es que en ningún juramento se cancelan sellos de rentas internas. En los juramentos ante notarios, se cancelan sellos de asistencia legal, y en algunos casos los notarios están exentos de pegar estos sellos, como por ejemplo, en el caso de los abogados de gobierno, éstos están exentos de pegar el sello de asistencia legal en documentos oficiales de su agencia.
El artículo ante nos, está investido de un carácter constitucional por cuanto está envuelto el derecho de todo ciudadano a votar. Si los abogados, por ejemplo se negaren a hacer el juramento de autenticidad (o afidavits) de votos ausentes porque ello conlleva el pago de dos dólares del sello de asistencia legal, los electores con este derecho se verían afectados. Ciertamente entendemos que en todo momento, se quiso eximir del pago de dicho sello a todas las transacciones de juramento que conlleven pagar el sello de asistencia legal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 1.019.- Derechos y Costas Judiciales.- Todas las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de costas judiciales en forma alguna, ni tampoco pagarán sellos de bastanteo del Colegio de Abogados. En los juramentos que se presten para asuntos electorales no se cancelarán sellos de asistencia legal y los secretarios de los Tribunales de Distrito y del Superior expedirán libre de todo derecho las certificaciones de los asientos que constaren en los libros bajo su custodia, así como de las resoluciones y sentencias dictadas por dichos tribunales en asuntos electorales de toda indole.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.