Esta ley enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 para autorizar al Administrador de Corrección a efectuar un pago equivalente a dos meses de salario bruto al cónyuge supérstite, dependientes o padres de un Oficial de Custodia que fallezca en el cumplimiento del deber. El pago busca cubrir necesidades inmediatas y se ajustará anualmente por el costo de vida.
(P. del S. 346)
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de autorizar al Administrador de Corrección que, con el propósito de atender las necesidades y la emergencia por el fallecimiento en el cumplimiento del deber de un miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia, efectúe un pago equivalente a dos (2) meses de salario bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes, de no estar casado el Oficial de Custodia, o al padre o la madre del Oficial de Custodia que no sea casado y no tenga dependientes.
Los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección son servidores públicos del sistema de justicia criminal que en el ejercicio de sus deberes están constantemente expuestos a altos riesgos. Aun en detrimento tanto de su condición física como emocional y con frecuencia, a cambio de su propia vida, estos sacrificados empleados públicos mantienen con valentía una actitud vigilante particularmente en defensa de la seguridad, en las instituciones correccionales, de los confinados y por consiguiente, de la cuidadanía en general.
La Asamblea Legislativa reconoce las ejecutorias de estos servidores públicos, las cuales ocupan un lugar de vital importancia entre los medios efectivos utilizados por la esfera gubernamental para controlar y detener el avance de la criminalidad en Puerto Rico. Aunque ha sido aprobada legislación que concede el beneficio de pensión para tales servidores como empleados gubernamentales, es preciso reconocer otros beneficios para compensar la ingente labor realizada por los Oficiales de Custodia, con atención prioritaria a situaciones de emergencia.
Específicamente mediante esta Ley se intenta atender la emergencia que suscita en el ámbito familiar del Oficial de Custodia su fallecimiento en el cumplimiento del deber. De manera que se confiere autoridad al Administrador de Corrección para efectuar un pago inmediato, con cargo a los gastos de funcionamiento del Cuerpo, al cónyuge supérstite del Oficial de Custodia fallecido, a sus dependientes de no haber estado casado el Oficial de Custodia, o, al padre o a la madre del Oficial de Custodia que no sea casado y no tenga dependientes. Este pago corresponde a una suma de dinero que por lo menos permita cubrir las necesidades inmediatas generadas por el lamentable suceso de la pérdida en el cumplimiento del deber de aquel miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección fallecido en servicio activo honroso. De esta forma efectivamente se hace un reconocimiento y se compensa en una mínima parte el servicio de alto riesgo desplegado por estos servidores públicos.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.-
El Administrador autorizará, dentro de los cinco (5) días laborables a partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo a los gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección, un pago equivalente a dos (2) meses de salario bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de no haber estado casado el Oficial de Custodia, o, al padre o a la madre del Oficial de Custodia que no sea casado y no tenga dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia que falleciere en el cumplimiento del deber. Este pago estará destinado para atender los gastos generados por la emergencia que ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los siguientes cinco (5) días laborables al fallecimiento del miembro del Cuerpo. La concesión de este beneficio será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia fallecido en el cumplimiento del deber. Esta aportación se aumentará anualmente según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de Planificación."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.