Ley 124 del 1996

Resumen

La Ley 124 de 1996 enmienda la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica para eximir del pago de derechos, aranceles notariales, registrales y sellos de Rentas Internas a las entidades que desarrollen plantas de cogeneración o pequeños productores de electricidad. El objetivo es fomentar la diversificación de fuentes de energía, la conservación ambiental y reducir los costos para los consumidores de Puerto Rico.

Contenido

(P. de la C. 2534)

LEY 124
11 DE AGOSTO DE 1996

Para renumerar el inciso

(a) como inciso

(a) (1) y adicionar un inciso

(a) (2) a la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica", a fin de eximir del pago de derecho y aranceles requeridos por el Registro de la Propiedad a la Ley Notarial, a las entidades que desarrollen en Puerto Rico plantas de cogeneración o pequeños productores de electricidad, conforme a la Ley Federal "Public Utilities Regulatory Policies Act" de 1978, PURPA por siglas en inglés.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Energía Eléctrica es reconocida como uno de los puntales del desarrollo industrial y el crecimiento económico de Puerto Rico. La misma fue creada con el fin de conservar, desarrollar y aprovechar las fuentes de energía de Puerto Rico para hacerlas asequibles al pueblo en la forma más económica y amplia posible, sin menoscabo del medio ambiente.

De conformidad con este fin, es política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la diversificación de fuentes alternas de energía, que permitan aprovechar la tecnología existente para un uso más eficiente de los recursos energéticos.

Esta política pública de diversificación de fuentes alternas de energía, es impulsada también por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Ley conocida como PURPA, "Public Utilities Regulatory Policies Act" de 1978 cuyo propósito es, alentar el establecimiento de plantas congeneradores o pequeños productores de electricidad.

Con el propósito de implantar esta política pública, la Autoridad de Energía Eléctrica ha contratado con entidades que se proponen establecer plantas congeneradoras de energía eléctrica, que logren cumplir con los propósitos para los cuales la Autoridad fue creada y que respondan a la conservación del medio ambiente.

El establecimiento de dichos proyectos de cogeneración representan una economía directa al Pueblo de Puerto Rico, el cual vendría obligado a pagar en sus tarifas de consumo eléctrico los altos costos de construcción que conllevaría el que la Autoridad tuviera que invertir alrededor de seiscientos veinte millones de dólares (620,000,000), para construir por sí dichos proyectos. Al presente, las entidades cogeneradoras privadas absorben los riesgos de construcción y absorben los riesgos de construcción y operación de dichas plantas, lo que representa grandes economías en el desarrollo de nueva nfraestructura al servicio de Puerto Rico.

Para viabilizar el establecimiento de dichos proyectos, entendemos necesario adopar esta medida, dirigida a eximir el pago de derechos o aranceles en el otorgamiento de instrumentos públicos y su inscripción en el Registro de la Propiedad, relacionado en forma alguna con cualquier planta de cogeneración o de un pequeño productor de energia, siempre que se evidencie que dicha exención redunde en beneficio de los consumidores. Dicha exención, además, es cónsona con la

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exoneración que sobre dichos costos se le concede a la Autoridad de Energía Eléctrica en su Ley Orgánica, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Es un hecho innegable que el pago de dichos derechos o aranceles notariales tienen el efecto de encarecer exageradamente el precio de dichas plantas cogeneradoras, en el caso de que las mismas sean adquiridas posteriormente por el Pueblo de Puerto rico, costo que a su vez no tendría que ser pagado por los clientes de la Autoridad, mediante el aumento de tarifas.

Esta medida, por tanto, representa un beneficio económico directo al Pueblo que en nada menoscaba los ingresos actuales del erario público.

En términos económicos, este beneficio de exención tiene el efecto práctico de permitir que Puerto Rico cuente con unos suministros de energía eléctirca económica que nos permita atraer industrias y crear nuevos empleos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se renumera el inciso

(a) como inciso

(a) (1) y se adiciona un inciso

(a) (2) a la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 22.-

(a) (1) . . .

(a) (2) Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con la Autoridad para la compraventa de energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad estarán exentas del pago de sellos de Rentas Internas y aranceles registrales en el otorgamiento de instrumentos públicos y su inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse, a la compraventa, cesión, permuta, donación usufructo y/o arrendamiento de bienes inmuebles para el establecimiento de dicha planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad, así como la cesión, constitución, ampliación, modificación, liberación de gravámenes sobre bienes muebles o inmuebles, para el financiamiento o refinanciamiento del establecimiento y operación de dicha planta. La Autoridad acreditará en documento fehaciente, la capacidad de compareciente en cualquiera de dichos instrumentos públicos como una persona natural o jurídica que ha celebrado contrato con la Autoridad para la compraventa de energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad. Esta exención se otorgará, siempre y cuando se pruebe mediante análisis presentado a la Autoridad de Energía Eléctrica que la misma redunda en beneficio de los consumidores."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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