Esta ley enmienda varias leyes existentes para someter a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) a la jurisdicción y fiscalización de diversas entidades gubernamentales. Específicamente, coloca las operaciones de seguros de AEELA bajo el Comisionado de Seguros, sus negocios financieros bajo el Comisionado de Instituciones Financieras, sus bienes y cuentas bajo la Oficina del Contralor, y la conducta de sus oficiales y directores bajo la Ley de Ética Gubernamental. Además, la ley modifica las disposiciones relativas a la elección y el término de los delegados a la Asamblea de AEELA y establece penalidades por violaciones a sus disposiciones.
(P. de la C. 2426)
Para añadir las secciones $36,37,38,39$ y 40 a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como la "Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; para insertar un texto y un párrafo final al Artículo 1.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Codigo de Seguros", a los fines de que el Comisionado de Seguros tenga jurisdicción y ejerza a los poderes conferidos por la ley sobre las operaciones relacionadas con el negocio de seguros que realice la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para añadir un subinciso (18) al inciso
(g) del Artículo 4 y se añade un inciso (15) al Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, a los fines de que la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; para añadir una sección a la Ley Núm. 133 a los fines de que la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina del Contralor de Puerto Rico; para enmendar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, por la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994, conocida como "Ley de Etica Gubernamental" para regular las transacciones y negocios y el comportamiento de sus oficiales ejecutivos y miembros de la Junta de Directores de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para añadir un párrafo a la sección 5
(a) de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, por la Ley Núm. 142 de 21 de diciembre de 1994, a fin de reconocer a los empleados de cada agencia gubernamental que pertenezcan a la matricula de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a estar representados ante la Asamblea de Delegados de la referida entidadad por aquéllos delegados electos en cada agencia, mediante el ejericicio de su derecho al voto en las Elecciones Generales de Delegados de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA), y clarificando para los efectos de dicha sección lo que constituye el término o período de tiempo en que los Delegados electos podrán fungir en sus funciones; y para disponer penalidades.
La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una entidad creada por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada. Según lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Asociación de Empleados "es una entidad creada gubernamentalmente para fines de interés público, como lo es la protección de nada menos que de los propios empleados gubernamentales". Berríos Miranda v. Asoc. de Empleados, 88 D.P.R. 809 (1963). Más aun, en First Federal v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 56, 70 (1962), se describió la Asociación de Empleados como "institución pública"; por tener propósitos de carácter público, como lo es ser el custodio del interés propietario de los servidores públicos, que compulsoriamente aportan el tres (3) por ciento de su salario mensual.
El Artículo 1 de la Ley Núm. 133, antes citada, dispone expresamente que algunos de los propósitos principales de la Asociación de Empleados son fomentar el ahorro entre los empleados y socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros incluyendo un seguro por muerte; y efectuar préstamos y propender el mejoramiento y progreso individual y colectivo de los empleados y socios acogidos. Recientemente, la Asociación de Empleados del E.L.A. desarrolló una agresiva campaña para mercadear tarjetas de crédito, préstamos de autos, préstamos hipotecarios, cuentas IRA y fomentar el desarrollo de vivienda entre sus asociados.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que el gobierno tiene un interés apremiante en velar por el interés propietario que tienen los servidores públicos en los asuntos de la Asociación de Empleados. Para cumplir con esa responsabilidad, es necesario incluir a la Asociación de Empleados del E.L.A. entre las instituciones sujetas a la responsabilidad primordial de fiscalización y supervisión que tiene la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y la Oficina del Comisionado de Seguros, dentro del marco de sus deberes ministeriales.
La matrícula de la Asociación incluye a todos los empleados, ex-empleados y servidores públicos acogidos pertenecientes a las agencias gubernamentales existentes, incluyendo a los municipios, que retienen en sus nóminas las primas de seguros, préstamos personales y cuotas dispuestas por ley. Visto que el propósito de la Asociación es uno esencialmente de carácter público, y con el objetivo loable de mejorar la administración de los fondos de los servidores públicos y pensionados que con tanto esfuerzo y sacrificio devengan, la Asamblea propone adicionar una sección a la ley de la Asociación que permita la fiscalización por el Contralor de los bienes, cuentas, desembolsos e ingresos pertenecientes o en posesión de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La matrícula de la Asamblea de Delegados está compuesta por funcionarios o empleados públicos de las tres ramas del gobierno, así como empleados municipales y del sector de exempleados acogidos. Los Delegados escogen entre ellos a los miembros de la Junta de Directores de la Asociación y Corporaciones Subsidiarias creadas por AEELA.
La aplicación de la Ley de Etica tiene el propósito de evitar, o al menos reducir los conflictos de intereses de los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus funciones oficiales. Los Delegados de la Asociación son empleados públicos en su gran mayoría.
Los conflictos de intereses no son exclusivos del servicio público. No debe haber asomo de duda por ejemplo que un suplidor de la AEELA no debe realizar transacciones económicas personales con los empleados de dicha entidad. Ninguna gestión es suficiente cuando el propósito es fortalecer aquellas instituciones que se levantan con el apoyo sólido de la ley y con la cual se establece una relación fiduciaria.
La Ley de Etica Gubernamental no representa contratiempo alguno en su aplicación a los Directores y Oficiales Ejecutivos de AEELA, así como a los miembros de la Junta de Directores, ya que como entidad con personalidad jurídica propia no se verían afectada ninguna de las responsabilidades y deberes que éstos tienen dispuestos por ley y los reglamentos por ellos
adoptados. Es el interés de ésta Asamblea Legislativa el proteger los intereses propietarios de los empleados públicos y velar que los mismos sean custodiados con el mayor resguardo que pueda tener un buen padre de familia. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera que el gobierno tiene un interés apremiante por velar por el interés propietario que tienen los servidores públicos en los asuntos de la Asociación de Empleados. Para cumplir con esa responsabilidad es necesario incluir a la Asociación de Empleados del ELA entre las instituciones sujetas a la responsabilidad primordial de fiscalización y supervisión que tiene la Oficina de Etica Gubernamental dentro del marco de sus deberes ministeriales. La Oficina de Etica Gubernamental reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias que están bajo el control de dicha Rama, sus municipios, corporaciones, y consorcios municipales.
La intención de ésta Asamblea Legislativa al promulgar la Ley Núm. 142 de 21 de diciembre de 1994, que enmendaba la Ley Núm. 133 en su Sección 5(a) lo era la de reconocer y facilitar a los miembros de las diferentes agencias a escoger sus representantes ante la Asamblea de Delegados. En adelanto a dicho propósito, era imprescindible dotar la Ley 133 con un mecanismo para que se viabilizara ese reconocimiento a los derechos de los elegidos en representación de los miembros de una agencia o sector. A partir de la elección del 22 de abril de 1995 varios de los delegados electos no han podido ocupar el asiento representativo consignado mediante el ejercicio democrático del voto de sus compañeros de trabajo, y así velar por los intereses de éstos ante la Asociación. En la elección de estos delegados no sólo recae sobre el individuo representar a los miembros de la agencia ante la Asamblea de Delegados y velar por el buen funcionamiento de la Asociación, sino una reafirmación de confianza hacia dicho individuo en el descargo del deber de fiducia que reviste a los delegados, directores y empleados de la Asociación.
Este hecho, pone en gran desventaja a los miembros de una agencia completa, lo cual no es la intención de la Ley Núm. 133. Por el contrario, siempre ha sido menester que el elegido ocupe su cargo hasta tanto se agoten los recursos provistos en ley.
Al presente los empleados de las siguientes agencias no están siendo representadas ante la Asociación, estas son: Policía de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, Recinto de Mayaguez, Administración de Instituciones Juveniles, Departamento del Trabajo, Departamento de Recreación y Deportes, Autoridad de Teléfonos, Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles, Comisión Industrial de Puerto Rico y Senado de Puerto Rico.
El hecho de que se impugne una elección no menoscaba el derecho de la persona certificada como electa por la agencia que tome su puesto dentro de la Asamblea de Delegados y goce de los privilegios y obligaciones que la misma le revisten. Luego de realizarse las elecciones el Presidente de la Asamblea de Delegados tiene la obligación de convocar a la nueva Asamblea de Delegados, entendiéndose a todos aquellos elegidos y certificados por las agencias aunque hayan sido impugnados o se lleve un procedimiento a tales efectos. La Ley Núm. 133 no pretendió autorizar a los cuerpos rectores de la Asociación o a sus oficiales a certificar a personas como delegados que no hubiesen sido debidamente certificados por las agencias. El delegado debe ocupar la posición para la
cual fue electo hasta tanto se resuelva la impugnación en lo foros concernientes. Los delegados electos son funcionarios de una agencia que en representación de los empleados de la misma llevan a cabo una función pública al velar por el interés propietario de cada funcionario que aporta mensualmente un tres por ciento (3%) de su sueldo a la Asociación.
Al presente existe la situación en que la Asociación no ha certificado a ciertas personas que han sido electas como delegados y han ratificado a otros en su lugar.
Esta Asamblea Legislativa también se ha percatado sobre la necesidad de aclarar el Artículo 5
(a) de la Ley Núm. 133 a los efectos de que el término por el cual puede ser electo un delegado a la Asamblea es aquel de más del cincuenta por ciento o fracción en exceso del tiempo que transcurre desde la fecha de la elección en la agencia hasta la celebración de las próximas elecciones y que un delegado no puede ser reelecto por más de dos (2) períodos consecutivos sin importar que rama de gobierno o sector represente.
A tales efectos, la presente Asamblea Legislativa tiene la intención de aclarar lo que en su día era el mecanismo para reconocerle los derechos a todos los miembros de la Asociación de estar debidamente representados.
Por lo tanto, es imperativo dejar claramente establecido que la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una de las instituciones sujetas a la responsabilidad primordial de fiscalización y supervisión que tiene tanto Comisionado de Seguros, como el Comisionado de Instituciones Financieras.
Artículo 1.-Se añaden las Secciones 36, 37, 38, 39 y 40 a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como la "Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", que leerán como sigue:
Sección 36 La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina del Comisionado de Seguros, en lo referente a los negocios de seguros que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión del Comisionado, según lo establecido en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros".
Sección 37 La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en lo
referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado, según lo establecido en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
Sección 38 Los bienes, cuentas, desembolsos, fondos e ingresos de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a la fiscalización y a las auditorías que realice la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme al Artículo III, sección 22 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Ley Núm. 9 de 25 de julio de 1952, según enmendada.
Sección 39 La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina de Etica Gubernamental, en lo referente a sus transacciones y negocios y al comportamiento de sus oficiales ejecutivos y miembros de la Junta de Directores, que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión del Director de la Oficina de Etica Gubernamental, según lo establecido en la Ley Núm. 12 de 24 julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental". Se entenderá como "oficial ejecutivo" a todo funcionario de la Asociación que dirija cualquier oficina, dependencia, división o subsidiaria; y todo aquel que como parte de sus funciones regulares o incidentales reciba o tenga la facultad de negociar contratos o acuerdos a nombre de la asociación. 'Sección 40 Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley, por los miembros de la Directiva de la Asamblea de Delegados, de la Junta de Directores de la Asociación, de las Juntas de Directores de las corporaciones subsidiarias o afiliadas creadas por ésta o por sus oficiales ejecutivos, constituirá delito grave.
Toda persona que resulte convicta por violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa de tres mil $(3,000)$ dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida de reclusión podrá ser aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años o la multa fijada podrá ser aumentada hasta cinco mil $(5,000)$ dólares; de mediar circunstancias atenuantes, la pena de reclusión fija establecida podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año o la multa establecida podrá ser reducida hasta un mínimo de dos mil $(2,000)$ dólares."
Artículo 2.-Para insertar el siguiente texto y un párrafo final al Artículo 1.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros que leerá como sigue:
"Sin menoscabo del sentido general de las anteriores disposiciones, este código no cubrirá ni determinará la existencia de operaciones, contratos, ni funcionarios, directores, ni representantes de todo organismo hasta donde sus actividades relacionadas con seguros estuvieron prescritas o permitidas por otra ley expresamente votada al efecto, con excepción de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada a virtud de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, ni del Proyecto de Fianzas Aceleradas, entidad creada mediante orden de 28 de abril de 1988 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso Carlos Morales Feliciano, et. al. v. Pedro Rosselló González, et. al., caso civil Núm. 79A(PG), y según cobijado en la Regla 220 del Apéndice II del Título 34 de L.P.R.A., ni de toda sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899, y que tenga actualmente establecido, mantenga y opere en Puerto Rico cualquier plan de servicios médico-quirúrgicos y servicios de hospitalización a sus socios de cuota sin fines pecuniarios. Sin embargo, estas sociedades y asociaciones excluidas que tengan actualmente establecido, mantengan y operen en Puerto Rico cualquier plan de servicios de hospitalización vendrán obligadas a cumplir con las secs. 47, 48, y 50 del Título 6 de L.P.R.A. tal como han sido enmendadas o se enmienden y vendrán obligadas a mantener las reservas requeridas a las entidades organizadas bajo la secs. 41 et. seq. de dicho Título 6.
Disponiéndose que, en el caso de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda facultado a promulgar y a ejecutar las disposiciones reglamentarias necesarios para llevar a cabo la supervisión y fiscalización de las actividades de seguros de aquélla. Dichas disposiciones reglamentarias tomarán con consideración la naturaleza especial de la Asociación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, y de sus actividades de seguros."
Artículo 3.-Se añade un sub-inciso (18) al inciso
(g) del Artículo 4 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, que leerá como sigue: "(18)la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 133 de 28 junio de 1966, según enmendada, en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado."
Artículo 4.-Se añade un inciso (15) al Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "(15)El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento las disposiciones necesarias para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que formen parte de su jurisdicción."
Artículo 5.-Para enmendar la Sección 5(a) de la Ley Núm. 133 de 28 junio de 1966, según enmendada, conocida como la "Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea de la siguiente manera: "Sección 5
(a) Asamblea de Delegados.-La Asociación se gobernará por una Asamblea de Delegados. La Asamblea de Delegados será electa en la forma siguiente:
Los empleados de cada agencia gubernamental, que pertenezcan a la matrícula de la Asociación celebrarán elecciones durante el mes de abril cada cuatro (4) años, empezando en abril de 1995, para elegir delegados por términos de cuatro (4) años cada uno, en proporción de un delegado en propiedad y un delegado suplente por cada mil $(1,000)$ o fracción de mil $(1,000)$ empleados cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos. Ninguna agencia gubernamental podrá elegir más de quince (15) delegados en propiedad. Los gobiernos municipales en conjunto tendrán un delegado por cada mil $(1,000)$ o fracción de mil $(1,000)$ empleados cotizando ahorros hasta un máximo de quince (15) delegados. En caso de que el delegado en propiedad no pueda estar presente, seleccionará un delegado alterno que los sustituya, dentro de los electos de su propia agencia, y en caso de ausencia de éste último, el delegado alterno de más alto rango por voto disponible lo sustituirá. En caso de que el delegado en propiedad deje de pertenecer a la agencia que representaba o en caso de que muera, se incapacite o renuncie como delegado, el delegado suplente le sustituirá por el resto del término para el cual fuera designado. Tan pronto se haga la elección en cada agencia gubernamental, el jefe de la misma notificará los nombres de las personas electas al Presidente de la Asamblea de Delegados, dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de la elección, y tan pronto hayan sido electos los delegados de no menos del setenta y cinco (75) por ciento de todas las agencias del gobierno donde haya empleados que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos, el Presidente de la Asamblea de Delegados convocará a la nueva Asamblea de Delegados para el día, hora y sitios adecuados.
Los ex-empleados acogidos serán convocados por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación de Empleados y elegirán delegados en la misma forma y proporción provista para los empleados en servicio activo.
Los empleados de los gobiernos municipales celebrarán elecciones conforme a lo siguiente: (1)El jefe de cada gobierno municipal convocará una elección para elegir de entre los asociados que cotizan al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación un candidato a delegado por cada mil $(1,000)$ o fracción de mil $(1,000)$ empleados, quien será el representante de dicho gobierno municipal en la elección de delegados correspondiente a los gobiernos municipales. El jefe del gobierno municipal notificará por escrito a la Asociación el candidato o candidatos seleccionados. (2)Una vez certificada la elección del setenta y cinco (75) por ciento de los candidatos a delegados por los gobiernos municipales, éstos serán convocados por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación y elegirán delegados como una sola agencia en la misma forma y proporción que las demás agencias gubernamentales.
En la Asamblea de los candidatos a delegados para elegir a los representantes de los municipios, no se podrá elegir más de un (1) delegado por municipio.
Los jefes de las agencias gubernamentales tendrán a su cargo la organización de las elecciones aquí dispuestas. A estos efectos crearán un Comité Organizador no más tarde de sesenta (60) días antes de las elecciones, compuesto por el Jefe de Personal de la agencia, un representante de cada organización laboral certificada por ley en la agencia, y de empleados de sus respectivas agencias
cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación. Los jefes de las agencias gubernamentales también deberán nombrar como parte del Comité Organizador un Subcomité de Votación y Escrutinio, y un Subcomité de Impugnaciones en los que estarán representados, sin que se entienda como una limitación, el Jefe de Personal de la Agencia y un (1) Representante de las Organizaciones Laborales certificadas por ley dentro de las agencias cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación. Dicho Comité deberá resolver en diez (10) días laborales toda querella que se le presente por escrito referente al proceso de candidaturas o elección.
En estas elecciones se tomarán las medidas necesarias para dar a cada socio la oportunidad de votar por escrito, secreta y libremente, por el candidato o candidatos de su predilección. El hecho de que alguna agencia gubernamental no celebre elecciones no afectará el status legal de la Asamblea de Delegados, si la mayoría de dichas entidades celebran y eligen delegados.
Los empleados de las agencias gubernamentales adscritas o que formen parte de otro organismo gubernamental, que se hayan acogidos a las disposiciones de este Capítulo no podrán elegir delegados como entidades separadas de dichos organismos; lo harán como parte del organismo al cual estén adscritas o formen parte. En aquellos organismos que tengan derecho a elegir entre cuatro (4) y quince (15) delegados, de haber candidatos de más de una agencia adscrita o que forme parte del organismo, se certificará como elegido en primera instancia al candidato de cada agencia adscrita que más votos haya obtenido dentro de su agencia. Los delegados restantes por dicho organismo, si alguno, serán certificados como elegidos a base del número total de votos obtenidos en todo el organismo. El delegado electo y certificado por el jefe de la agencia será convocado como uno de los miembros de la asamblea de delegados por el presidente de la asamblea, y ejercerá los deberes y privilegios que la misma revisten. En caso de impugnación del proceso eleccionario o del candidato electo, el Presidente de la Asamblea de Delegados vendrá obligado a citarle o convocarle a la primera asamblea general de delegados o asambleas subsiguientes durante el cuatrenio para el cual fuere electo, sean éstas ordinarias o extraordinarias y lo reconocerá como miembro de la misma pudiendo éste ejercer así todos los derechos, obligaciones y privilegios que le revisten hasta tanto se dilucide la impugnación y se emita un fallo que disponga de forma final la controversia o el asunto. En caso de que el fallo sea adverso al delegado impugnado éste cesará inmediatamente en sus funciones como miembro de la Asamblea de Delegados y de cualquier cargo que ocupe en la Junta de Directores de la Asociación o de las corporaciones subsidiarias o sin fines de lucro creadas por ésta, y será sustituido por el delegado alterno de la agencia. Ningún empleado podrá ser electo por más de dos términos consecutivos como miembro de la Asamblea de Delegados. Un término es aquel equivalente a más del cincuenta por ciento o fracción en exceso del tiempo que transcurre desde la fecha de la elección en la agencia hasta la celebración de las próximas elecciones independientemente de la rama de gobierno, municipio, o sector sobre el cual hubiese sido electo. La parte de un término que sirva un delegado suplente como sustituto de un delegado en propiedad no se considerará como un término siempre y cuando la sustitución ocurra pasada la mitad del término que el delegado en propiedad ocupaba.
Los delegados de la actual Asamblea que hubiesen completado su segundo término conforme a la ley actual no podrán ser candidatos en las elecciones del mes de marzo de 1995 y hasta concluido el término de cuatro (4) años de la nueva Asamblea.
Los gastos relacionados con la elección del delegado de cada agencia gubernamental se harán con cargo a las asignaciones ordinarias de cada agencia gubernamental, pero, hecha la elección los gastos relacionados con la Asamblea de Delegados se harán con cargos a los fondos de la Asociación.
La Asamblea de Delegados elegirá en la Sesión Inaugural, de entre sus miembros y por votación secreta un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Macero. Elegirá, además, los miembros de la Junta de Directores de la Asociación. Los miembros de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias de la Asociación serán elegidos en una sesión extraordinaria de la Asamblea de Delegados convocada a esos efectos. La fecha de la sesión extraordinaria deberá establecerse en la sesión inaugural de la Asamblea de Delegados y se efectuará no más tarde de noventa (90) días después de dicha sesión. El Presidente de la Junta de Directores de la Asociación, el Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación, serán miembros con voz y voto de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias. El Presidente del Comité de Política Fiscal de la Asociación tendrá voz pero no voto en las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias. Todo miembro de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias deberá ser elegido por la Asamblea de Delegados de entre sus miembros. Ningún miembro de la Junta de Directores de la Asociación podrá ser miembro de las Juntas Directivas de las corporaciones subsidiarias, con excepción de lo anteriormente dispuesto. Estos directores se elegirán inicialmente en la forma siguiente:
Los miembros subsiguientes de la Junta de Directores de las corporaciones subsidiarias se elegirán a partir de los dos (2) años de las elecciones por un término de seis (6) años y de surgir una vacante la persona que sea elegida a llenar la vacante lo hará por el término que reste. ⁹
Artículo 6.-Si cualquier parte de esta ley o artículo fuere declarado nulo por inconstitucionalidad no afectará la validez de los artículos restantes de la ley.
Artículo 7.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero las facultades conferidas por esta ley al Comisionado de Instituciones Financieras, al Contralor de Puerto Rico, a la Oficina de Etica Gubernamental y al Comisionado de Seguros incluirán la fiscalización y supervisión de actividades incurridas por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado a partir del 1ro. de enero de 1995.