Esta ley enmienda la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", con el objetivo principal de hacer a Puerto Rico más atractivo y competitivo como centro bancario internacional. Las enmiendas propuestas amplían el alcance de los negocios y actividades permitidas para las entidades bancarias internacionales, flexibilizan los requisitos para su establecimiento y operación (incluyendo capital y personal), y detallan transacciones autorizadas como depósitos, préstamos, inversiones y cartas de crédito. Además, establece importantes exenciones contributivas para estas entidades y sus transacciones, modificando secciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La ley también regula aspectos administrativos como la supervisión del Comisionado de Instituciones Financieras y la confidencialidad de la información.
(P. de la C. 2280)
Para enmendar las Secciónes 2, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 19 y 25 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" a los fines de hacerla más atractiva y competitiva.
La Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional fue originalmente promulgada como la Ley Número 16 de 2 de julio de 1980 con el objetivo primordial de establecer y promover a Puerto Rico como un centro bancario internacional de importancia. Ni dicha ley, ni las enmiendas que se le hicieron en 1985, produjeron los resultados ni objetivos deseados por lo que fue derogada y sustituida por la Ley Número 52 de 11 de agosto de 1989. Esta ley, a pesar de que fue sustancialmente mejorada, tampoco ha producido el objetivo deseado de convertir y promover a Puerto Rico como un centro bancario internacional dinámico y vigoroso.
Considerando que las condiciones siguen siendo propicias para que Puerto Rico lleve a un máximo su rol como centro bancario internacional, es necesario y conveniente que la ley que reglamenta esa actividad económica se haga aún más atractiva. A tales fines, es necesario enmendar la antes mencionada Ley Núm. 52 con el propósito de que las entidades bancarias internacionales puedan llevar a cabo los negocios y actividades autorizados por la misma en una forma más competitiva y eficiente.
Las enmiendas propuestas amplían significativamente el alcance de los negocios que pueden llevarse a cabo y aumenta los incentivos para hacerla más atractiva y competitiva. De igual manera flexibilizan los requisitos para establecer y operar las entidades bancarias internacionales de acuerdo a las actividades a que se dediquen.
Los principales beneficios de un centro bancario internacional para Puerto Rico son la expansión del sector de servicios, la creación directa e indirecta de empleos y el crecimiento de la actividad económica.
Puerto Rico ofrece muchas condiciones favorables para realizar transacciones bancarias internacionales, tales como su estabilidad política, la solidez de su sistema bancario, la estrecha relación económica con los Estados Unidos, el alto grado de profesionalismo, bilingüismo y capacidad técnica de sus recursos humanos, un mercado y sistema monetario unificado, su posición geográfica privilegiada y una desarrollada red de comunicaciones.
Para que se cumplan los objetivos deseados es necesaria la aprobación de esta pieza legislativa.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: *Sección 2.-Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen según se establece a continuación.
(a) .....
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue:
(a) ...
(b) Los artículos de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca una entidad bancaria internacional deberán especificar: (1)... (3)(A)en el caso de una corporación, la cantidad de su capital autorizado en acciones, el cual no deberá ser menor de cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$ y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares $($ 250,000)$ deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia a tenor con lo dispuesto en la Sección 7 de esta Ley; disponiéndose que el Comisionado podrá autorizar un capital autorizado y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten; el número de acciones en el cual se dividirá el mismo y el valor par de cada acción. Si las acciones van a ser emitidas en serie, las fechas de emisión de cada serie, así como la manera y el término en que se habrá de realizarse el pago de las mismas. (B)en el caso de una persona que no sea un individuo o una corporación, la cantidad de su capital propuesto, que no será menor de cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$ y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares $($ 250,000)$ deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia a tenor con lo dispuesto en la Sección 7 de esta Ley; disponiéndose que el Comisionado podrá autorizar un capital propuesto y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten; el nombre y dirección de los socios y otros dueños. (4)...
(c) Una entidad bancaria internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una
certificación otorgada por la persona de la cual es una unidad y en la forma prescrita por los reglamentos del Comisionado, la cual deberá especificar: (3)la cantidad del capital autorizado o propuesto y pagado de la persona de la cual la entidad bancaria internacional será una unidad, cuyo capital no será menor de cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$ y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares $($ 250,000)$ deberán estar pagados a momento en que se le expida la licencia; disponiéndose que el Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, propuesto y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. (4)...*
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue:
Sección 6.-Solicitud de un permiso.
(a) Cualquier persona puede solicitar al Comisionado un permiso para organizar una entidad bancaria internacional. La solicitud deberá ser por escrito, en la forma especificada por los reglamentos del Comisionado y deberá estar acompañada de: (1)..... (2)un cargo por solicitud no reembolsable de cinco mil dólares (US $5,000 ); y (3).....
(b) ...
(d) Los gastos en que incurra el Comisionado con motivo de la investigación antes dispuesta serán sufragados por los solicitantes. El Comisionado le reclamará dichos gastos de investigación a los peticionarios.
(e) Del Comisionado determinar que el resultado de su investigación es favorable y a su exclusiva y entera discreción, y luego del pago de los gastos de investigación según se establece en el inciso
(d) de esta sección, se podrá expedir a los solicitantes un permiso para organizar una entidad bancaria internacional, sujeto a aquellas condiciones que el Comisionado establezca.
(f) Cuando el Comisionado expida un permiso a tenor con lo dispuesto en esta sección,...*
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea
como sigue: 'Sección 9.-Activos libres de gravámenes; capital; acciones de capital.
(a) Toda entidad bancaria internacional deberá poseer por lo menos trescientos mil dólares $($ 300,000)$ en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad menor que, a petición de parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los reglamentos del Comisionado.
(b) El capital de, o asignado a una entidad bancaria internacional no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado.
(c) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad bancaria internacional podrá emitir: (1)....*
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: 'Sección 12.-Transacciones Permitidas, Transacciones Prohibidas.
(a) Al recibo de una licencia para operar una entidad bancaria internacional de acuerdo con la Sección 7 de esta Ley, una entidad bancaria internacional podrá: (1)aceptar depósitos, de personas extranjeras tanto en cuenta corriente como a la demanda o plazo fijo y depósitos de fondos entre bancos, o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades bancarias internacionales y de cualquier persona extranjera conforme a los reglamentos que adopte el Comisionado; (2).... (3)hacer o realizar depósitos en y de otra forma dar dinero en préstamo al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, a cualquier entidad bancaria internacional, o a cualquier banco, incluyendo bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico y sucursales en Puerto Rico de bancos que son personas extranjeras. (4)hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos; disponiéndose que ninguno de tales préstamos podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto según dispuesto en el apartado
(a) inciso (3) de esta
Sección y en casos de garantías financieras para transacciones de emisiones de deuda en Puerto Rico; (5)(a)expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica; o
(b) expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito en transacciones de financiamiento de exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona doméstica; (6).... (7)invertir en valores, acciones, notas, bonos de la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe, valores del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades públicas, municipios y sus subdivisiones políticas, u otros valores locales, si existiese alguno otro, exentos del pago de contribuciones en Puerto Rico; (8).... (20)participar en la concesión y garantía de los préstamos que originan y/o garantizan el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico; (21)(a)financiar, a través de préstamos o garantías financieras, proyectos en areas prioritarias para el Gobierno de Puerto Rico en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(b) El Comisionado deberá adoptar la reglamentación adecuada para implementar esta disposición. Sin embargo, dicha reglamentación deberá requerir en todo caso la previa autorización de tales préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el Comisionado. (22)(a)establecer, con la autorización del Comisionado, sucursales fuera de Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones o en otros países extranjeros. El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para disponer por reglamento el procedimiento para obtener tal autorización, y la cantidad pagadera por concepto de cargos de estudios de la solicitud y los cargos de cuotas anuales para cada una de tales sucursales.
(b) El Comisionado tendrá facultad para autorizar que una entidad bancaria internacional establezca
una unidad de servicios u oficina en Puerto Rico, en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con los servicios de la entidad bancaria internacional, en la forma y modo en que lo disponga por reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina de forma alguna constituirá una sucursal. (23)con la previa autorización del Comisionado, proveer a otras entidades bancarias internacionales o para personas o entidades extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera según éstos sean definidos y generalmente aceptados en la industria bancaria de los Estados Unidos y Puerto Rico y que no se encuentran enumerados en esta Sección.
(b) La entidad bancaria internacional no podrá: (1).... (2)hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos, a menos que todo el producto del préstamo vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico; excepto en los casos permitidos en los sub-incisos (20) y (21) del inciso
(a) de esta sección; (3) expedir, confirmar o dar aviso de cartas de crédito, a menos que todo el producto de la carta de crédito vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y que tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras; excepto en transacciones de financiamiento de exportaciones en las que el beneficiario sea una persona doméstica;
Artículo 6.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: "Sección 13.-Personal
(a) La entidad bancaria internacional deberá emplear a tiempo completo en su oficina u oficinas de negocios localizadas en Puerto Rico un mínimo de cuatro (4) personas.
Disponiéndose, que el Comisionado podrá autorizar un número menor de empleados a solicitud de parte interesada, para cuya autorización el Comisionado deberá evaluar factores tales como las facultades conferidas por la licencia otorgada bajo esta Ley, la naturaleza y complejidad de sus operaciones en Puerto Rico y aquellos otros criterios que se establezcan en los reglamentos del Comisionado."
Artículo 7.-Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: "Sección 14.-Cuentas y Registros.
(a) ....
(c) Los originales de los libros de cuentas y registros de una entidad bancaria internacional serán
considerados como que pertenecen a dicha entidad bancaria internacional irrespectivamente de si la entidad bancaria internacional es una persona o constituye una unidad de otra persona y podrán llevarse y mantenerse en duplicado en su país de origen."
Artículo 8.-Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: "Sección 16.-Revocación, suspensión o renuncia.
(a) La licencia expedida bajo la Sección 7 de esta Ley estará sujeta a ser revocada o suspendida por el Comisionado, previa notificación y vista con arreglo al reglamento provisto en la Sección 21 de esta Ley, si: (1)...; (2)...; (3)el Comisionado encontrase que el negocio o asuntos de una entidad bancaria internacional son conducidos en una manera no consistente con el interés público.
(b) ..." Artículo 9.-Se enmienda la Sección 19 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: "Sección 19.-Confidencialidad
(a) La información que le provea la entidad bancaria internacional al Comisionado bajo las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos adoptados por el Comisionado al amparo de la misma, deberá mantenerse confidencial, excepto
(i) cuando la revelación de dicha información sea requerida por ley u orden judicial o (ii) por requerimiento formal de una agencia gubernamental doméstica o foránea en el curso del ejercicio de su función supervisora cuando el Comisionado tenga motivos fundados para entender que es el mejor interés público. En tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con la agencia gubernamental concernida de mantener el carácter confidencial de tal información. Disponiéndose que la excepción bajo el sub-inciso (ii) anterior no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes de la entidad bancaria internacional."
Artículo 10.-Se enmienda la Sección 25 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: "Sección 25.-Exención de Contribuciones.
(a) El ingreso derivado por las entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley de las actividades descritas en el inciso
(a) de la Sección 12 de esta Ley, no será
incluido en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de la contribución impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada o su ley antecesora.
(b) No se considerará ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, a los fines de la Sección 1123
(a) (1) y (2) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" según enmendada, o su antecesoras la Sección 119
(a) (1) y (2) de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidas de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(c) Las disposiciones de la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada o de su antecesora, la Sección 143 de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a individuos no residentes, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(d) Las disposiciones de la Sección 1150 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada o de su antecesora la Sección 144 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a corporaciones y sociedades extranjeras no residentes, ni devengado ingresos efectivamente relacionados con una industria o negocio en Puerto Rico, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(e) No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1221
(a) (1) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada, o su antecesora la Sección 211
(a) (1) de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, el ingreso derivado por un individuo extranjero no residente, que consista de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(f) No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1231
(a) (1)(A) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada, o su antecesora, la Sección 231
(a) (1)(A) de la Ley Núm.
91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, el ingreso derivado por una corporación o sociedad extranjera, que consista de los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.
(g) Las disposiciones de la Sección 231A de la Ley Núm. 91, de 29 de junio de 1954, según enmendada, o la Sección 1232 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994', según enmendada, no serán aplicables a una entidad bancaria internacional debidamente autorizada bajo esta Ley.
(h) Para los únicos fines de la asignación de deducciones a ingresos exentos bajo las secciones 1018, 1023 y 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994', se tratarán como no exentos los intereses y otros ingresos derivados del financiamiento otorgados a proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno de Puerto Rico que han sido designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado de acuerdo a la Sección 12 de esta Ley. Además, las obligaciones resultantes de dichos financiamientos no se considerarán como obligaciones exentas para propósitos de las mencionadas secciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(i) Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como una limitación a la facultad del Secretario de Hacienda para aplicar a la entidad bancaria internacional o a cualquier otra persona las disposiciones de la Sección 1047 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994', según enmendada o de su antecesora la Sección 45 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954"."
Artículo 11.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.