Esta ley deroga el Artículo 19 del Código Penal de Puerto Rico, reemplazándolo con los Artículos 19A y 19B. Estos nuevos artículos definen el 'error de tipo' y el 'error de prohibición' como causas de inculpabilidad penal cuando el error es errado e invencible, actualizando la regulación de la defensa por error en el derecho penal.
(P. de la C. 1647)
Para derogar el Artículo 19 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y sustituir por los Artículos 19A y 19B, que incluirán el error de tipo y el error de prohibición respectivamente.
El Artículo 19 del Código Penal, que regula el error como causa de inculpabilidad, no está a la altura de las exigencias de la doctrina sobre el alcance de esta defensa. La referencia a "error de hecho" supone una dicotomía ya superada entre error de hecho y error de derecho. Si bien es cierto que la ignorancia de la ley penal no exime de su cumplimiento, es harto impreciso referirse a que la defensa del error sólo procede cuando se trata de "error de hecho". Lo cierto es que, independientemente de que se califique como error de hecho o de otra manera, el error es causa de inculpabilidad cuando es esencial e invencible. Sobre esto se ha expresado así recientemente el Tribunal Supremo (Pueblo v. Ruíz Ramos, 90 JTS 16, 7421): "Para que cobre vigencia esta causa de exclusión de responsabilidad el error de hecho tiene que ser esencial e invencible.
Un error es esencial cuando puede clasificarse como error sobre el tipo o error de prohibición. El error sobre el tipo es aquél que recae sobre los elementos constitutivos del delito. El error de prohibición se refiere a una creencia equivocada de que se está actuando conforme la ley o a una causa de justificación que en realidad no existía."
Se intenta por medio de esta ley superar las limitaciones del presente Artículo 19 de nuestro Código Penal, el cual no cubre necesariamente ciertas circunstancias bajo las cuales no amerita la imposición de responsabilidad penal, ya que concurren una particularidad de hechos que provoca que no se configure adecuadamente el tipo penal, por esa razón entendemos que se deben añadir estas dos modalidades de error de hecho, ya que estas nuevas clasificaciones son más adecuadas con la reordenación y sofisticaciones que ha sufrido la estructura del delito en los últimos tiempos.
Artículo 1.-Por la siguiente se deroga el Artículo 19 de nuestro Código Penal, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, sustituir por los siguientes artículos:
No incurre en responsabilidad penal quien realice una acción con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causa de justificación.
No incurre en responsabilidad penal quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal."
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.