Enmienda el Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Ley 118 de 1996 aumenta a diez (10) años el término de prescripción para los delitos de conspiración y encubrimiento, específicamente cuando se cometen en relación con el delito de asesinato en todas sus modalidades. El propósito es permitir al Estado mayor flexibilidad para completar investigaciones y procesar a los conspiradores y encubridores, facilitando la obtención de condenas en casos de asesinato.
(P. de la C. 1713)
Para enmendar el Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de aumentar a diez (10) años los términos de prescripción para los delitos de conspiración y encubrimiento cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades.
En la interminable lucha contra el crimen el ministerio público utiliza los recursos disponibles a su alcance para lograr las convicciones necesarias. Uno de esos mecanismos es lograr que los coautores y encubridores declaren contra los autores principales o sujetos activos en la comisión de delitos graves. La presente medida limita el término prescriptivo que opera contra el estado para encauzar criminalmente a los conspiradores y encubridores en relación a la comisión del delito de asesinato en todas sus modalidades. El propósito de la legislación es:
El Artículo 262 del Código Penal tipifica el delito de conspiración. Conforme al caso Pueblo v. Arreche Holdum, 114 D.P.R. 99 (1983) la conspiración continúa siendo un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para realizar un pacto ilegal o para realizar un acto que está expresamente prohibido por Ley. La enmienda
propuesta sólo se refiere a casos en que se conspire para cometer asesinato en todas sus modalidades. Estos delitos son extremadamente violentos y se cometen continuamente por los delincuentes. En cuanto al encubrimiento, según establecido en el Artículo 36 del Código Penal, en nada se alteran los elementos constitutivos de delito. Se sigue considerando encubridores a las personas que con el propósito de eludir la justicia, que tengan conocimiento propio de la comisión de un delito, oculten al autor del delito o desaparezcan, alteren u oculten evidencia relacionada con el mismo. El encubridor no participa en la comisión del delito como autor. Al igual que con el delito de conspiración, la no prescripción durante diez años opera solamente cuando se realiza en los casos de asesinato en todas sus modalidades. Continúa vigente lo dispuesto en Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987) en cuanto al cómputo del término de prescripción. La medida ayuda a combatir la criminalidad permitiendo al estado mayor flexibilidad en completar las investigaciones inconclusas al ampliar el término prescriptivo a diez (10) años, permitiendo a su vez al ministerio público procesar a los conspiradores y encubridores por un tiempo mayor. De esta forma, los fiscales podrán tener a su disposición la alternativa de utilizar a los propios conspiradores y encubridores en el esclarecimiento de los casos.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 78.-Prescripción La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos que no prescriben. Tampoco prescribirán los siguientes delitos identificados como delitos contra la propiedad pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención indebida en los procesos de contratación de
subastas o en las operaciones del gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor; destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos de documentos falsificados; soborno; (delito agravado); soborno de testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de asientos en registro; falsificación de sellos; falsificación de licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Estos delitos están estatuidos en los Artículos 166, 171, 175, 180, 182, 188 (en su modalidad de grave), 188A, (en su modalidad de grave), 189, 201, 202, 202A, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 216, 221, 241, 242, 271, 272, 273 274, 275, y 276, respectivamente, de esta Ley. Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se comenta en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades. Estos delitos están estatuídos en los artículos 36 y 262, respectivamente, de esta Ley.
(b) . . .
(c) . . ."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.