Esta ley, la Ley Núm. 114 de 1996, enmienda la Ley Núm. 60 de 1963, conocida como la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico". Su objetivo principal es actualizar y fortalecer la regulación del mercado de valores en Puerto Rico para proteger a los inversionistas y promover los mercados de capital. La ley aborda la inscripción y fiscalización de corredores-traficantes, agentes y asesores de inversiones, define prácticas fraudulentas, establece exenciones para ciertos valores y transacciones, y detalla los procedimientos administrativos y las penalidades por incumplimiento, incluyendo la cooperación con agencias reguladoras y la creación de un fondo para la educación del inversionista.
Para renumerar el Artículo 401 como Artículo 100; adicionar los párrafos (4) y (5) al Artículo 101; enmendar los párrafos (1) y (2) del inciso
(c) del Artículo 102; adicionar el Artículo 103; enmendar los incisos
(b) y
(d) del Artículo 201; enmendar los incisos
(a) ,
(b) ,
(d) y
(e) y adicionar los incisos
(f) y
(g) al Artículo 202; enmendar el Artículo 203; enmendar el Artículo 204; enmendar el inciso
(c) del Artículo 302; enmendar el Artículo 303; enmendar el párrafo (17) del inciso
(b) y enmendar los incisos
(c) y
(d) del Artículo 304; enmendar los incisos
(b) ,
(e) ,
(g) ,
(h) ,
(i) ,
(j) y
(k) del Artículo 305; enmendar los incisos
(a) ,
(a) (C),
(a) (I),
(b) y
(d) del Artículo 306; enmendar los incisos
(a) y
(f) del Artículo 401; enmendar el Artículo 402; enmendar el Artículo 403; enmendar el Artículo 404; enmendar el Artículo 405; enmendar el Artículo 407; enmendar el Artículo 408; enmendar los incisos
(b) y
(d) del Artículo 409; enmendar el Artículo 411; enmendar el Artículo 412; enmendar el Artículo 413; enmendar los incisos
(g) ,
(h) e
(i) del Artículo 414; renumerar los Artículos 415, 416, 417, 418 y 419 como Artículos 418, 419, 420, 421 y 422, respectivamente; adicionar los Artículos 416, 417 y 418 a la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", a fin de atemperarla a los cambios ocurridos en los últimos 30 años, de manera que sea un vehículo eficaz para promover los mercados de capital a la vez que permita una adecuada protección de los derechos de los inversionistas.
La Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", fue adoptada del "Uniform Securities Act" de 1956, preparada por el "National Conference of Commissioners of Uniform State Laws". Esta legislación se adoptó íntegramente o sustancialmente igual en cuarenta y una (41) jurisdicciones de los Estados Unidos. Puerto Rico fue una de las jurisdicciones que adoptó íntegramente esa legislación.
El consenso de estas jurisdicciones, es que la Ley Uniforme ha cumplido bien con los propósitos para los que se aprobó y se ha ido actualizando la misma mediante enmiendas a fin de incorporar cambios importantes. En Puerto Rico, se hace indispensable enmendar la Ley, a fin de incorporarle cambios necesarios para atemperarla a la época actual.
Para revisar nuestra Ley, se estudió cada una de las leyes de valores de las cuarenta y una (41) jurisdicciones que tienen aprobada la Ley Uniforme. De este estudio se encontró que es necesario ampliar y clarificar las definiciones sobre prácticas fraudulentas, e integrar a Puerto Rico las iniciativas del "North American Securities Administrators Association", entidad que agrupa a todos los administradores de valores en los Estados Unidos y que pretende, entre otras cosas, unificar y coordinar las leyes de valores de todas las jurisdicciones.
Por otro lado, se hace necesario fortalecer la Ley en el área de fiscalización, al igual que lo han hecho las demás jurisdicciones. Se liberaliza el requisito de que los planes de pensiones y las
anualidades variables tengan que inscribirse en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, por ser instrumentos ya reglamentados y supervisados por otras agencias gubernamentales.
Finalmente, se debe actualizar la Ley colocando las definiciones al principio de la Ley, a fin de que el lector se entere del significado específico que se le asigne a un término citado en esta Ley. También se corrige el lenguaje que no fue traducido correctamente al español del idioma inglés, al igual que se cambia la palabra "Administrador" por "Comisionado" en todos los artículos de la Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se renumera el Artículo 401 como Artículo 100 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada.
Sección 2.- Se adicionan los párrafos (4) y (5) al Artículo 101 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 101.- (Compras y Ventas) Será ilegal que cualquier persona, en relación con la oferta, venta o compra de cualquier valor, directa o indirectamente: (1) ... (4) emita, circule o publique cualquier material impreso o por medios electrónicos, que contenga representación falsa sobre un hecho material, u omita información sobre un hecho material necesario de forma de que la información que se emita, circule o publique, a la luz de las circunstancias en que fue emitida, circulada o publicada, conduzca a error; o (5) emita, circule o publique cualquier material, o realice cualquier representación escrita, a menos que el nombre de la persona que emita, circule, publique o haga la misma, y el hecho de que es esa persona quien emite, circula, publica o hace la representación, esté claramente indicado en esa misma comunicación."
Sección 3.- Se enmiendan los párrafos (1) y (2) del inciso
(c) del Artículo 102 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 102.- (Actividades Consultivas)
(a) .....
(c) Será ilegal que cualquier asesor de inversiones tome o tenga la custodia de cualesquiera valores o fondos de cualquier cliente si : (1) el Comisionado por reglamentación prohibe la custodia; o
(2) en ausencia de reglamentación, el asesor de inversiones dejare de notificar al Comisionado que él tiene o puede tener la custodia."
Sección 4.- Se adiciona el Artículo 103 a la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 103.- (Manipulación del Mercado) Será ilegal que cualquier persona, directa o indirectamente:
(a) con el propósito de crear una apariencia falsa o engañosa de negociación activa de un valor, o una impresión falsa o engañosa con respecto a la existencia de un mercado para determinado valor: (1) efectúe cualquier transacción en el valor que no envuelva cambio en el dueño que tenga título de propiedad del mismo; o (2) entre cualquier orden u órdenes para la compra o venta de un valor con el conocimiento de que la orden o las órdenes son sustancialmente del mismo tamaño, o sustancialmente al mismo tiempo y sustancialmente el mismo precio para la venta o compra del valor, y han sido o serán realizada por, o para la misma persona, o para alguna otra persona afiliada a ésta;
(b) efectúe, solo o con una o más personas, una serie de transacciones en cualquier valor, creando una negociación activa, actual o aparente en dicho valor para aumentar o disminuir su precio, con el propósito de inducir la compra o venta de tal valor por otros."
Sección 5.- Se enmiendan los incisos
(b) y
(d) del Artículo 201 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 201.- (Requisitos de Inscripción)
(a) $\qquad$
(b) Será ilegal que cualquier corredor-traficante o emisor emplee un agente a menos que dicho agente esté inscrito. La inscripción de un agente no será efectiva durante el período de tiempo en que dicho agente no esté asociado con un determinado corredor-traficante que esté inscrito según las disposiciones de esta Ley, o con un determinado emisor. Cuando un agente comience o termine una relación con el corredor-traficante o emisor o comience o termine aquellas actividades que lo hacen agente, será deber tanto de dicho agente como del corredor-traficante o emisor el notificar prontamente al Comisionado.
(c) $\qquad$
(d) Toda inscripción expira un año después de su fecha de vigencia a menos que sea renovada. El Comisionado podrá preparar, mediante reglamento u orden, un programa inicial para la renovación de inscripciones, de tal suerte que renovaciones subsiguientes de inscripciones efectivas en la fecha de vigencia de esta Ley puedan ser escalonadas por meses calendario. A estos efectos, el Comisionado podrá, mediante reglamento, reducir los derechos de inscripción proporcionalmente."
Artículo 6.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) ,
(d) y
(e) y se adicionan los incisos
(f) y
(g) al Artículo 202 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 202.- (Procedimiento de Inscripción)
(a) Un corredor-traficante, agente o asesor de inversiones podrá inscribirse inicialmente o renovar su inscripción radicando ante el Comisionado una solicitud, dando además su consentimiento para ser emplazado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 414
(g) de esta Ley. La solicitud contendrá cualquier información relativa al asunto, que por reglamentación requiera el Comisionado, tales como: (1) forma y sitio en que fue organizado el solicitante; (2) la manera en que el solicitante se propone hacer negocios; (3) las cualificaciones e historial de negocios del solicitante; en el caso de un corredor-traficante o asesor de inversiones, las cualificaciones e historial de cualquier socio, oficial o director de cualquier persona que ocupe una posición similar o desempeñe funciones similares, o de cualquier persona que directa o indirectamente domine al corredor-traficante o asesor de inversiones; y, en el caso de un asesor de inversiones, las cualificaciones e historial de negocios de cualquier empleado; (4) cualquier injunction u orden administrativa o convicción por delito relacionado con valores o cualquier aspecto del negocio de valores, o cualquier actividad deshonesta no relacionada con el negocio de valores; y (5) la condición e historial financiero del solicitante. El Comisionado podrá, por reglamento u orden, requerir de un solicitante a inscripción inicial, la publicación de avisos solicitud en uno o más de los periódicos publicados en Puerto Rico, Comisionado. De no haber ninguna orden denegando dicha inscripción algún procedimieto pendiente conforme al Artículo 204 de esta Ley, efectiva al mediodía del trigésimo día después de haber sido radicada la Comisionado podrá por reglamento u orden especificar una fecha efectiva orden posponer la fecha efectiva hasta el mediodía del trigésimo día radicación de cualquier enmienda.
(b) Cualquier solicitante a inscripción inicial o renovación deberá pagar un derecho de radicación de quinientos dólares ( $500 ) en el caso de un corredor-traficante, ciento cincuenta dólares ( $150 ) en el caso de un agente, y quinientos dólares ( $500 ) en el caso de un asesor de inversiones. Cuando un agente solicite transferencia deberá pagar un derecho de ciento cincuenta dólares ( $150 ). Cuando la solicitud es denegada o retirada, el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de radicación.
(c) $\qquad$
(d) El Comisionado podrá por reglamento al efecto, exigir a los corredores-traficantes y asesores de inversiones inscritos un mínimo de capital, o prescribir la relación entre el capital neto y la deuda total.
(e) El Comisionado podrá requerir de los corredores-traficantes, agentes y asesores de inversiones inscritos, mediante reglamento al efecto, la prestación de fianzas hasta la cantidad de $50,000; y podrá fijar sus condiciones. Cualquier depósito apropiado, consista éste de efectivo o de valores, será aceptado en lugar de la fianza requerida. No se requerirá fianza a ninguna persona inscrita cuyo capital neto, que podrá ser definido por reglamento, exceda de $100,000 ó que ofrezca aquellas otras garantías que sean aceptadas al Comisionado. Toda fianza proveerá para cualquier acción bajo el Artículo 410 y si el Comisionado por reglamento u orden así lo ordena, por cualquier persona que tenga causa de acción que no surja de esta Ley. Toda fianza proveerá que no se entablará acción legal alguna para poner en vigor cualquier responsabilidad contraída por virtud de dicha fianza a menos que dicha acción legal se entable dentro de dos años después de la venta o de cualquier otro acto que dé lugar a la acción.
(f) Será requisito de esta jurisdicción que los corredores-traficantes que interesen inscribirse en Puerto Rico, sean miembros del 'National Association Securities Dealers, Inc. (NASD)', o su sucesora.
(g) El Comisionado podrá utilizar los servicios del 'Central Registration Depository', (CRD) o cualquier sistema sucesor o similar operado por el NASD o sus afiliadas, para aceptar solicitudes de inscripción, la radicación de documentos y el cobro de derechos a nombre del Comisionado."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 203 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 203.- (Disposiciones para Después de la Inscripción)
(a) Todo corredor-traficante y asesor de inversiones que esté inscrito llevará y mantendrá las cuentas, correspondencia, apuntes, papeles, libros y otros registros que por reglamento el Comisionado prescriba. Todos los registros exigidos serán conservados por tres años a menos que el Comisionado por reglamento disponga otra cosa para determinadas clases de registros.
(b) Todo corredor-traficante y asesor de inversiones inscrito, someterá aquellos informes financieros que el Comisionado por reglamentación exija.
(c) Si la información contenida en cualquier documento radicado ante el Comisionado, fuere o llegare a ser inexacta o incompleta en cualquier aspecto material, la persona inscrita deberá radicar prontamente una enmienda de corrección, a menos que dicha corrección haya sido notificada conforme al Artículo 201(b).
(d) Todos los registros a los cuales se hace referencia en el inciso
(a) estarán sujetos en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, a exámenes e inspecciones razonables periódicas, especiales o de otra clase por los representantes del Comisionado, dentro o fuera de Puerto Rico, siempre que el Comisionado lo crea necesario o apropiado al interés público o para la protección de los inversionistas. En los casos de inspecciones periódicas, el corredor-traficante y asesor de inversiones cuyos registros sean inspeccionados pagará al Administrador un cargo por concepto de examen de $100 por cada día o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos, de acuerdo con las normas establecidas por los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque certificado o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda. En ningún caso se cobrará más de seis mil $(6,000)$ dólares por inspección periódica en un año. A fin de evitar una duplicidad innecesaria en las investigaciones, el Comisionado, hasta donde lo creyere práctico al poner en vigor este inciso, cooperará con los administradores de valores de otros estados, con la Comisión de Valores y cualquier bolsa nacional de valores, o asociación de valores inscrita bajo la Ley Reguladora de Bolsas".
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 204 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 204.- (Denegación, Revocación, Suspensión, Cancelación y Retiro de la Inscripción)
(a) El Comisionado podrá, mediante orden al efecto, denegar, suspender o revocar cualquier inscripción si encontrara que (1) así lo requiere el interés público, y (2) el solicitante o persona inscrita o, en el caso de un corredor-traficante o asesor de inversiones, cualquier socio, oficial, director, cualquier persona que ocupe un cargo similar o desempeñe funciones similares, o cualquier persona que directa o indirectamente controle al corredor-traficante o al asesor de inversiones- (A) ha radicado una solicitud de inscripción que a su fecha efectiva o que en cualquier fecha después de radicada, en el caso de una orden denegando efectividad, estaba incompleta en cualquier aspecto material o contenía alguna manifestación que, a la luz de las circunstancias bajo las cuales fue hecha, era falsa o engañosa con respecto a cualquier hecho material; (B) ha violado o dejado de cumplir, intencionalmente, cualquier disposición de esta Ley o cualquier reglamento u orden promulgada en virtud de las disposiciones de esta Ley; (C) ha sido convicto dentro de los pasados diez años por cualquier delito menos grave relacionado con cualquier transacción en la que estuvieran envueltos valores o por cualquier delito grave ("felony"); (D) ha sido prohibido, permanente o temporalmente, por cualquier tribunal de jurisdicción competente, realizar o continuar llevando a cabo una línea de conducta o práctica que se relacionen con cualquier aspecto del negocio de valores;
(E) está sujeto a una orden dictada por el Comisionado denegando, suspendiendo o revocando su inscripción como corredor-traficante, agente o asesor de inversiones; (F) está sujeto a una orden dictada por el Comisionado de Valores de cualquier estado o de la Comisión de Valores denegando o revocando su inscripción como corredor-traficante, agente o asesor de inversiones o el equivalente sustancial de dichos términos según se definen en esta Ley, o está sujeto a una orden de la Comisión de Valores suspendiéndolo o expulsándolo de una bolsa nacional de valores o de una asociación nacional de valores inscrita conforme a la Ley Reguladora de Bolsas de 1934, o está sujeto a una orden por fraude emitida por el Departamento de Correos de los Estados Unidos; pero
(i) el Comisionado no incoará procedimiento alguno de revocación o suspensión bajo la cláusula (F) después de un año de dictada la orden, y (ii) él no podrá dictar una orden bajo la cláusula (F) basada en otra orden dictada bajo las leyes de otro estado, a menos que dicha orden estuviese basada en hechos que normalmente constituirían base para una orden bajo esta Sección; (G) se hubiere dedicado a prácticas deshonestas o no éticas en el negocio de valores; (H) es insolvente, ya en el sentido de que sus deudas exceden sus activos, o en el sentido de que no puede pagar sus obligaciones al vencimiento de las mismas; pero el Comisionado no podrá dictar una orden contra un corredor-traficante o asesor de inversiones bajo esta cláusula sin un fallo de la insolvencia del corredor-traficante o asesor de inversiones; o (I) no cualifica en cuanto a adiestramiento, experiencia o conocimientos en el negocio de valores, excepto según se provee en el inciso
(b) .
El Comisionado podrá, por orden al efecto, denegar, suspender o revocar cualquier inscripción si él determina (1) que la orden es de interés público, y (2) que el solicitante o persona inscrita, (J) ha fallado en supervisar razonablemente sus agentes, si se trata de un corredortraficante, o sus empleados, si se trata de un asesor de inversiones; o (K) no ha pagado el derecho de inscripción; pero el Comisionado podrá dictar solamente una orden denegatoria bajo esta cláusula, y él dejará sin efecto dicha orden tan pronto la deficiencia haya sido corregida.
El Comisionado no podrá incoar procedimiento de suspensión o revocación a base de un hecho o transacción que era de su conocimiento cuando la inscripción se hizo efectiva a menos que dicho procedimiento sea incoado dentro de los noventa (90) días subsiguientes.
(b) Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del Artículo 204(a) (2) (I): (1) El Comisionado no dictará orden alguna contra un corredor-traficante basada en que
cualquier otra persona, que no sea
(a) el corredor-traficante mismo, si se trata de un individuo, o
(b) un agente del corredor-traficante , no reúne las cualificaciones necesarias. (2) El Comisionado no dictará orden alguna contra un asesor de inversiones basada en que otra persona, que no sea (A) el asesor de inversiones mismo, si se trata de un individuo, o (B) cualquier otra persona que represente al asesor de inversiones en el desempeño de cualesquiera de las funciones que lo constituyen en un asesor de inversiones, no reúne las cualificaciones necesarias. (3) El Comisionado no dictará una orden basada exclusivamente en falta de experiencia, si el solicitante o la persona inscrita está cualificada por su adiestramiento o conocimientos, o ambas cosas. (4) El Comisionado considerará que un agente que ha de trabajar bajo la supervisión de un corredor-traficante inscrito, no necesita las mismas cualificaciones que un corredortraficante. (5) El Comisionado considerará que un asesor de inversiones no está necesariamente cualificado, a base solamente de su experiencia como corredor-traficante o agente. Cuando él determine que un solicitante como corredor-traficante que solicite inscripción inicial o de renovación no está cualificado para actuar como asesor de inversiones, él podrá mediante orden condicionar la inscripción solicitada a que el corredor-traficante no haga negocios como asesor de inversiones en Puerto Rico. (6) El Comisionado podrá, mediante reglamentación, ordenar un examen que podrá ser oral, escrito o en ambas formas, que será tomado por una clase de solicitantes, o por todos, así como por aquellas personas que representen o representarán a un asesor de inversiones en el desempeño de cualesquiera de las funciones que lo constituyen en un asesor de inversiones.
(c) El Comisionado, mediante orden, podrá sumariamente posponer o suspender la inscripción, hasta tanto haya una decisión final en cualquier procedimiento instituido de acuerdo con este Artículo. Al ser dictada la orden, el Comisionado notificará prontamente al solicitante o persona inscrita, así como al patrono o posible patrono, si el solicitante o persona inscrita es un agente, que la orden ha sido emitida, las razones para la misma, y que dentro de quince días después del recibo de una solicitud por escrito el asunto será señalado para vista. Si no se solicitara vista y el Comisionado no la ordenara, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitara u ordenara vista, el Comisionado, después de notificar y haber dado la oportunidad para vista, podrá modificar, o dejar sin efecto, o prorrogar dicha orden hasta su adjudicación final.
(d) Si el Comisionado encontrara que cualquier persona inscrita o solicitante a inscripción ha dejado de existir, o ha cesado de hacer negocios como corredor-traficante, agente, o asesor de inversiones, o ha sido adjudicado mentalmente incapacitado o está sujeto al control de un comité, curador, tutor, o guardián, o no puede ser localizado después de una búsqueda razonable, el Comisionado podrá, mediante orden, cancelar la inscripción o solicitud de inscripción.
(e) El retiro de la inscripción como corredor-traficante, agente o asesor de inversiones será efectivo 30 días después de ser recibida la solicitud de retiro, o dentro de un período menor de tiempo, según determine el Comisionado, a menos que, al momento de radicarse dicha solicitud, estuviera pendiente un procedimiento de revocación o suspensión, o si un procedimiento para revocar o suspender o para imponer condiciones sobre dicho retiro es incoado, dentro del término de 30 días después de radicada la solicitud. Si hubiere pendiente o fuere incoado algún procedimiento, el retiro será efectivo a la fecha y bajo las condiciones de la de que el Comisionado procedimiento alguno determine mediante orden. Si no hubiere pendiente ni fuera incoado obstante, incoar un y el retiro fuere efectivo automáticamente, el Comisionado podrá, no en el Artículo 204(a) procedimiento de revocación o suspensión de acuerdo con lo dispuesto efectivo, y dictar una (2) (B) dentro del término de un año después que el retiro se hizo efectivo, y dictar una orden de revocación o suspensión efectiva a la última fecha en que la inscripción hubiese sido efectiva.
(f) No se dictará orden alguna bajo cualquier parte del Artículo 204, con excepción de la primera oración del inciso
(c) sin que (1) se notifique apropiadamente y de antemano al solicitante o persona inscrita (así como al patrono o posible patrono, si el solicitante o persona inscrita es un agente), (2) se le dé oportunidad de ser oído, y (3) se formulen conclusiones de hecho y de derecho por escrito".
Sección 9.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 302 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 302. - (Inscripción Mediante Notificación)
(a) .....
(c) Si no está en vigor una orden de suspensión y no hay pendiente ningún procedimiento bajo el Artículo 306, una declaración de inscripción bajo el presente Artículo tendrá efecto automáticamente a las cuatro de la tarde del segundo día laborable siguiente a la radicación de la declaración o de la última enmienda a la misma, o en cualquier otro momento anterior que el Comisionado determine."
Sección 10. - Se enmienda el Artículo 303 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 303.- (Inscripción Mediante Coordinación)
(a) Cualquier valor para el cual se hubiere radicado una declaración de inscripción bajo la Ley de Valores de 1933 en relación con la misma oferta podrá ser inscrita mediante coordinación. Esta inscripción podrá ser realizada mediante el uso del sistema electrónico conocido como el (Securities Registration Depository) (SRD) o cualquier sistema sucesor o similar que sea aprobado por el Comisionado mediante reglamento. El Comisionado, por reglamento, adoptará las normas necesarias para implementar este mecanismo.
(b) Una declaración de inscripción conforme al presente Artículo deberá contener la siguiente información y deberá venir acompañada de los siguientes documentos, en adición a la información especificada en el Artículo 305(c) y del consentimiento a ser emplazado que requiere el Artículo $414(g)$ : (1) una copia de la última versión del prospecto, radicado conforme a la Ley de Valores de 1933; (2) si mediante reglamento o en cualquiera otra forma el Comisionado lo requiriese, una copia del certificado de incorporación y del reglamento (o sus equivalentes sustanciales) que estén en vigor a esa fecha, una copia de cualesquiera acuerdos con o entre aseguradores subscriptores, una copia de cualquier contrato u otro instrumento que rija la emisión del valor a ser inscrito, y un espécimen o copia de dicho valor; (3) si el Comisionado lo solicitase, cualquiera otra información, o copias de cualesquiera otros documentos, radicados conforme a la Ley de Valores de 1933; y (4) un compromiso de remitir toda futura enmienda al prospecto, excepto una enmienda que meramente pospone la fecha de efectividad de la declaración de inscripción, con prontitud y en todo caso no más tarde del primer día laborable siguiente al día en que las mismas sean remitidas a o radicadas en la Comisión de Valores, lo que ocurra primero.
(c) Una declaración de inscripción conforme a este Artículo automáticamente tendrá efecto en el momento en que tenga efecto la declaración federal de inscripción si se cumplen todas las siguientes condiciones: (1) si no está en vigor una orden de suspensión y no hay pendiente ningún procedimiento bajo el Artículo 306; (2) si la declaración de inscripción ha estado radicada ante el Comisionado durante no menos de diez días; y (3) si una declaración expresiva del propuesto precio máximo y mínimo de oferta y de los máximos descuentos y comisiones de subscripción ha estado radicada durante dos días laborables completos o durante aquel período más corto que prescriba por reglamento o en cualquier otra forma el Comisionado y la oferta se hace dentro de dichas limitaciones. El que inscribe deberá notificar al Comisionado prontamente, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica, la fecha y hora en que la declaración de inscripción federal ha tenido efecto y el contenido de la enmienda sobre el precio, si alguna, y deberá prontamente radicar una enmienda subsiguientemente efectiva contentiva de la información y
documentos incluidos en la enmienda sobre precio. "Enmienda sobre precio" significa la enmienda federal final que incluye una declaración sobre el precio de oferta, los descuentos y comisiones por concepto de subscripción, el monto del producto, las tarifas de conversión, los precios de redención y otras materias que dependen del precio de oferta. Si el Comisionado no recibiere la notificación y enmienda subsiguientemente efectiva con respecto a la enmienda sobre precio que aquí se requiere, éste podrá dictar una orden de suspensión, sin notificación o audiencia, negando retroactivamente efectividad a la declaración de inscripción o suspendiendo su efectividad hasta tanto se dé cumplimiento a este inciso, siempre que prontamente notifique, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica; (debiendo prontamente confirmar mediante carta cuando notificare por teléfono), al que inscribió, el hecho de haber emitido dicha orden. Si el que inscribió demuestra haber cumplido los requisitos de este inciso en lo referente a notificación y enmienda subsiguientemente efectiva, la orden de suspensión será nula desde el momento en que fue dictada. El Comisionado, mediante reglamento o en cualquier otra forma, podrá eximir del cumplimiento de ambas o de una sola de las condiciones especificadas en las cláusulas (2) y (3). Si la declaración de inscripción federal tuviere efecto antes de que se dé cumplimiento a todas las condiciones exigidas por este inciso y no se hubiere eximido de su cumplimiento, la declaración de inscripción automáticamente tendrá efecto tan pronto todas dichas condiciones se cumplan. Si el que inscribe informa al Comisionado la fecha en que se espera que la declaración de inscripción federal ha de tener efecto, el Comisionado deberá prontamente informar al que inscribe, por la vía telefónica o por cualquier medio de transmisión electrónica, y por cuenta de este último, si todas las condiciones han sido cumplidas y si contempla la institución de un procedimiento bajo el Artículo 306; pero el hecho de que el Comisionado así lo haya informado no precluye la institución de tal procedimiento en cualquier momento.
Sección 11.- Se enmienda el párrafo (17) del inciso
(b) y se enmiendan los incisos
(c) y
(d) del Artículo 304 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 304 - (Inscripción Mediante Cualificación)
(a) .....
(b) Una declaración de inscripción conforme al presente Artículo deberá contener la siguiente información y venir acompañada de los siguientes documentos en adición a la información especificada en el Artículo 30.5(c) y el consentimiento a ser emplazado que requiere el Artículo $414(\mathrm{~g}):$ (1) ..... (17) cualquier información adicional que el Comisionado requiera mediante regla u orden.
(c) Una declaración de inscripción conforme al presente Artículo tendrá efecto cuando el
Comisionado así lo ordene.
(d) Como condición precedente a la inscripción conforme al presente Artículo, el Comisionado podrá requerir, mediante reglamento u orden, que un prospecto contentivo de cualquier parte determinada de la información especificada en el párrafo
(b) sea enviada o entregada a cada persona a quien se le haga una oferta, antes o conjuntamente con (1) la primera oferta escrita que le sea hecha (en cualquier forma excepto mediante anuncio público) por o con cargo al emisor o a cualquiera otra persona a cuyo favor se hace la oferta, o por cualquier subscriptor asegurador o corredor-traficante que ofrece parte de una asignación o subscripción no vendida que él ha tomado en calidad de participante en la distribución, (2) la confirmación de cualquier venta hecha por o con cargo a cualquiera de dichas personas, (3) el pago como consecuencia de cualquier venta de referencia, o (4) la entrega del valor como consecuencia de cualquier venta de referencia, lo que ocurra primero. ⁸
Sección 12 .- Se enmiendan los incisos
(b) ,
(e) ,
(g) ,
(h) ,
(i) ,
(j) y
(k) del Artículo 305 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 305 .- (Disposiciones Aplicables a la Inscripción en General)
(a) ...
(b) Toda persona que radique una declaración de inscripción por coordinación o notificación deberá pagar un derecho de inscripción igual al $1 / 5$ del 1 por ciento de la suma del precio de oferta máximo al cual los valores inscritos han de ser ofrecidos en Puerto Rico, pero el derecho a ser pagado no será en ningún caso menor de trescientos cincuenta dólares ( $350 ) hasta un máximo de mil quinientos dólares $($ 1,500)$. Cuando la inscripción sea por cualificación deberá pagar un derecho de inscripción igual al $1 / 5$ del 1 por ciento, pero nunca menor de mil dólares $($ 1,000)$ hasta un máximo de dos mil quinientos dólares $($ 2,500)$. En los casos de inscripción por cualificación, el Comisionado podrá, mediante reglamento, reducir las cantidades establecidas y cobrar $1 / 10$ del 1 por ciento pero nunca una cantidad menor de cuatrocientos dólares ( $400 ) en los casos de empresas dedicadas a actividades revestidas de gran interés público, que deriven durante cada año contributivo, por lo menos setenta por ciento ( $70 %$ ) de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico y por lo menos setenta por ciento ( $70 %$ ) de dicho ingreso sea producto de la explotación de una de las siguientes actividades: (1) un negocio de rehabilitación substancial de edificaciones o estructuras; (2) un negocio manufacturero cuando genere empleos sustanciales, entendiéndose que el criterio a utilizarse debe ser el por ciento de desempleo y el ingreso personal en relación a la fuerza trabajadora disponible en el municipio donde habrá de generarse esta actividad. (3) un negocio turístico; (4) un negocio agrícola;
(5) un negocio de exportación de productos o servicios a países extranjeros, o (6) una empresa dedicada a la inversión en negocios o proyectos de riesgo que opere como un Fondo de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico".
Cuando una declaración de inscripción sea retirada antes de la fecha de efectividad o cuando conforme al Artículo 306 se radique una orden de suspensión con anterioridad a dicha fecha, el Comisionado retendrá la cantidad mínima fijada por este inciso.
(c) ...
(e) Mediante reglamento o en cualquier otra forma, el Comisionado podrá permitir que se omita consignar cualquier detalle de información o cualquier documento en relación con una declaración de inscripción.
(f) ...
(g) Mediante regla u orden el Comisionado podrá requerir como condición para la inscripción mediante cualificación o coordinación (1) que cualquier valor emitido durante los pasados tres años o que haya de ser emitido a un promotor mediando una causa sustancialmente diferente del precio de oferta al público, o a cualquier persona mediando una causa que no sea dinero en efectivo, sea depositado en plica y (2) que el producto de la venta en Puerto Rico del valor inscrito sea puesto bajo custodia hasta tanto el emisor reciba una cantidad determinada del producto de la venta del valor en Puerto Rico o en cualquier otro lugar. Mediante reglamento u orden el Comisionado podrá determinar las condiciones de cualquier depósito en plica o bajo custodia que se requiera conforme al presente inciso, pero no podrá rechazar un depositario por la sola razón de que está localizado fuera de Puerto Rico.
(h) Mediante reglamento u orden el Comisionado podrá requerir, como condición para la inscripción que cualquier valor inscrito mediante cualificación o coordinación sea vendido tan sólo conforme a una forma especificada de contrato de venta o suscripción, y que una copia firmada o conformada de cada contrato sea radicada con el Comisionado o conservada por cualquier período de hasta tres años que se especifique en el reglamento u orden.
(i) Toda declaración de inscripción tendrá efecto durante un año a partir de su fecha de efectividad, o durante cualquier período de mayor duración durante el cual el valor sea ofrecido o distribuido en una transacción no-exenta por o a cuenta del emisor u otra persona a cuyo favor se hace la oferta o por cualquier subscriptor asegurador o corredor-traficante que aún ofrezca parte de una asignación o subscripción no vendida tomada por él en calidad de participante en la distribución, excepto durante el tiempo en que esté en vigor una orden de suspensión con arreglo al Artículo 306. Todos los valores en circulación de la misma clase que la de un valor inscrito se considerarán inscritos a los fines de cualquier transacción por un no-emisor (1) mientras la declaración de inscripción
permanezca en vigor y (2) durante el período comprendido entre el trigésimo día siguiente a la fecha en que se dicte cualquier orden de suspensión suspendiendo o revocando la efectividad de la declaración de inscripción conforme al Artículo 306 (si la declaración de inscripción no estaba relacionada en todo o en parte con una distribución por un no-emisor) y un año contado a partir de la fecha de efectividad de la declaración de inscripción. Una declaración de inscripción no podrá ser retirada durante un año a partir de su fecha de efectividad si cualesquiera valores de la misma clase están en circulación. Una declaración de inscripción podrá retirarse de otro modo tan sólo a discreción del Comisionado.
(j) Mientras una declaración de inscripción sea efectiva, el Comisionado podrá, mediante reglamento u orden, requerir a la persona que radicó la declaración de inscripción que radique informes, con frecuencia no mayor que cada trimestre, con el propósito de mantener razonablemente al corriente la información contenida en la declaración de inscripción y para revelar el progreso de la oferta.
(k) Una declaración de inscripción relacionada con un valor emitido por una compañía emisora de certificados cuyo valor conste de la faz del certificado o con un valor redimible emitido por una compañía administradora que admite la redención de sus valores en cualquier momento, por un fideicomiso de inversión en unidades fijas de valores, según dichos términos se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, podrá ser enmendada luego de su fecha de efectividad de manera que se aumenten los valores especificados, conforme se ha propuesto ofrecer los mismos. Una enmienda de tal naturaleza tendrá efecto cuando el Comisionado así lo ordene. Toda persona que radique una enmienda de referencia pagará un derecho de radicación, determinado en la forma que se especifica en el inciso
(b) , con relación a los valores adicionales que se propone ofrecer."
Sección 13.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(a) (C),
(a) (I),
(b) y
(d) del Artículo 306 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 306.- (Denegación, Suspensión y Revocación de la Inscripción)
(a) El Comisionado podrá emitir una orden de suspensión denegándole efectividad a, o suspendiendo o revocando la efectividad de, cualquier declaración de inscripción si concluye (1) que la orden protege el interés público y (2) que (A)..... (C) el valor inscrito o que se procura inscribir ha sido objeto de una orden administrativa de suspensión u orden similar o de una orden de injunction permanente o provisional dictada por cualquier tribunal de jurisdicción competente bajo cualquier otra ley federal o estatal que sea aplicable a la oferta; pero
(i) el Comisionado no podrá incoar un procedimiento bajo la cláusula (C) contra una declaración de inscripción que esté en efecto, pasado un año de la fecha de la orden o del injunction en el cual descansa, y (ii) el Comisionado no podrá dictar una orden bajo la cláusula (C) sobre la base de una orden o injunction dictado bajo cualquier otra ley
estatal a menos que dicha orden o injunction se haya basado en hechos que en ese momento servirían de fundamento para una orden de suspensión con arreglo a este Artículo; (D)... (I) el solicitante o persona que inscribe ha dejado de pagar el derecho de inscripción correspondiente pero el Comisionado, bajo esta cláusula, podrá solamente dictar una orden denegatoria y deberá dejar sin efecto la misma una vez la deficiencia haya sido corregida.
El Comisionado no podrá incoar un procedimiento de orden de suspensión contra una declaración de inscripción que esté en efecto, sobre la base de un hecho o transacción que era de su conocimiento cuando la declaración de inscripción entró en efecto a menos que dicho procedimiento sea incoado dentro de los noventa (90) días subsiguientes.
(b) El Comisionado, mediante orden, podrá sumariamente posponer o suspender la efectividad de la declaración de inscripción hasta tanto se disponga en forma final de cualquier procedimiento instituido de acuerdo con este Artículo. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente notificar a cada persona especificada en el inciso
(c) que la misma ha sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince días, contados a partir del recibo de una solicitud escrita, el asunto será señalado para vista. Si no se solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar la oportunidad a cada persona especificada en el inciso(c) de ser oída en la misma, podrá modificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.
(c) ...
(d) El Comisionado podrá dejar sin efecto o modificar una orden de suspensión si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna razón conviene al interés público así hacerlo."
Sección 14.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(f) del Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 401.- (Definiciones) - Cuando se emplee en esta Ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:
(a) "Comisionado" significará el Comisionado de Instituciones Financieras; según definido en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
(b) ...
(f) "Asesor de Inversiones" significará cualquier persona que mediante remuneración, se dedique al negocio de asesorar a otros, ya sea directamente o a través de publicaciones o escritos, sobre el precio de los valores, o sobre la conveniencia de invertir, comprar o vender valores, o que, por remuneración y como parte de un negocio establecido, emita o promulgue análisis o informes sobre valores. El término "asesor de inversiones" no incluye (1) una instrumentalidad gubernamental; (2) un banco, institución de ahorros o compañía de fideicomiso; (3) un abogado, contador, ingeniero o maestro cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su profesión; (4) un corredor-traficante cuya prestación de estos servicios sea meramente incidental al desempeño de su negocio como tal y que no reciba remuneración especial por los mismos; (5) el director de cualquier periódico, revista de noticias o publicación financiera o de negocios de circulación general, regular y pagada; (6) una persona cuyos asesoramientos, análisis o informes se relacionen únicamente con valores exentos de acuerdo con el Artículo 402(a)(1); (7) una persona que no tenga lugar de negocios en Puerto Rico si
(a) sus únicos clientes en Puerto Rico son otros asesores de inversiones, corredores-traficantes, bancos, instituciones de ahorro, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, compañías de inversiones según se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, fideicomisos de pensiones o de participación en las ganancias, u otras instituciones financieras o compradores institucionales, que actúen a nombre propio o como fiduciarios, o (B) si durante cualquier período de doce meses consecutivos él no dirige correspondencia de negocios en forma alguna a más de cinco clientes dentro de Puerto Rico salvo aquellos especificados en la cláusula (A) estén o no, él o cualquiera de las personas a quienes se les dirigen las comunicaciones, presentes en Puerto Rico; o (8) cualesquiera otras personas no cubiertas por el significado de este párrafo, según el Comisionado, por reglamento u orden al efecto, determine.
(g) ...*
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 402 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 402.- (Exenciones)
(a) Se eximen los siguientes valores de la aplicación de los Artículos 301 y 403: (1) cualquier valor (incluyendo una obligación de rentas) emitida o garantizada por los Estados Unidos, cualquier estado o cualquiera división política del mismo, o cualquier agencia, corporación u otra instrumentalidad de uno o más de los anteriores; o cualquier certificado para depósito de cualquiera de los anteriores; (2) cualquier valor emitido o garantizado por el Canadá, por cualquier provincia canadiense, por cualquier división política de dichas provincias, por cualquier agencia o corporación u otra instrumentalidad de una o varias de las anteriores, o por cualquier otro gobierno extranjero con el cual los Estados Unidos corrientemente mantengan relaciones diplomáticas, si el valor es reconocido como una obligación válida por el emisor o garantizador;
(3) cualquier valor emitido por, y que represente un interés en, o una deuda de, o garantizada por, cualquier banco organizado bajo las leyes de los Estados Unidos, o cualquier banco, institución de ahorros, o compañía de fideicomiso organizada y supervisada bajo las leyes de cualquier estado; (4) cualquier valor emitido por, y que evidencie un interés en, o una deuda de, o garantizado por, cualquier asociación federal de ahorros y préstamos, o cualquier asociación de préstamos y construcción u otra similar, organizada bajo las leyes de cualquier estado y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. (5) cualquier valor emitido por, y que evidencie un interés en, o una deuda de, o garantizado por, cualquier compañía de seguros organizada bajo las leyes de cualquier estado y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico; pero esta exención no será aplicable a un contrato de anualidades, un contrato de inversiones, u otro valor similar de aquellas compañías de seguro que no están autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y cuyos valores no hayan sido previamente inscritos en el 'Securities and Exchange Commission', bajo el 'Investment Company Act of $1940^{ ext {e }}$ bajo el cual los pagos prometidos no se fijan en dólares, sino que los mismos sustancialmente dependen de los resultados de la inversión de un fondo o una cuenta separada invertida en la adquisición de valores. (6) cualquier valor emitido o garantizado por cualquier cooperativa federal de ahorro y crédito o cualquier cooperativa de ahorro y crédito, o asociación similar organizada y supervisada bajo las leyes de Puerto Rico. (7) cualquier valor emitido o garantizado por cualquier compañía de ferrocarriles, u otro porteador público, empresa de servicio público, o compañía matriz la cual (A) está sujeta a la jurisdicción de la Comisión de Comercio Interestatal; (B) es una compañía matriz inscrita conforme a la Ley de Compañía Matriz de Servicio Público de 1935, o es una subsidiaria de dicha compañía dentro del significado de dicha Ley; (C) está reglamentada en lo concerniente a sus tarifas y cargos por una autoridad gubernamental de los Estados Unidos o de cualquier estado; o (D) está reglamentada en lo concerniente a la emisión o garantía del valor por una autoridad gubernamental de los Estados Unidos, cualquier estado, Canadá, o cualquier provincia canadiense. (8) cualquier valor registrado o aprobado para ser registrado una vez se notifique su emisión, en la Bolsa de Nueva York, la Bolsa Americana, la Bolsa del Mediano Oeste, el Sistema Nacional Automatizado de Cotización de Mercado de la Asociación Nacional de Corredores de Valores (NASDAQ)-NMS, la Bolsa de Opciones de Chicago, la Bolsa de Valores del Pacífico y cualquier otra bolsa de valores que solicite la exención, si el Comisionado de Instituciones Financieras, a su discreción, determina que es necesario y conveniente adicionarla a las aquí enumeradas; cualquier otro valor del mismo emisor que tenga un rango superior o sustancialmente igual; cualquier valor que haya sido adquirido mediante derecho u opción de suscripción que hubiere sido registrado o aprobado en la forma anteriormente señalada; o
cualquier opción o derecho a comprar o a suscribirse a cualquiera de los anteriores valores. (9) cualquier valor emitido por una persona que no haya sido organizada y que no funcione para fines de lucro personal, sino exclusivamente para fines religiosos, educacionales, de beneficencia, de caridad, fraternales, sociales, atléticos, o de reforma, o en forma de una cámara de comercio o asociación comercial o profesional; (10) cualquier papel comercial que provenga de una transacción actual, o el producto de la cual haya sido o será usado para llevar a cabo transacciones actuales, y que evidencie una obligación para pagar en efectivo dentro de nueve meses a partir de la fecha de su emisión, excluidos los días de gracia, o cualquier renovación de tal papel que esté igualmente limitada, o cualquier garantía de tal papel o de cualquiera de dichas renovaciones; (11) cualquier contrato de inversiones o interés participación en un fondo de fideicomiso no colectivo emitido en relación con un plan para la compra de acciones por empleados, plan de ahorros, plan de pensiones, plan para participar en las ganancias, o cualquier plan similar de beneficios que cumpla con los requisitos de cualificación de la Sección 1165 ó 1023(n)(1)(B) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (un fondo de fideicomiso se considerará que es colectivo si se mantienen invertidos juntos los activos de más de un plan de los antes descritos). (12) cualquier valor emitido por y que represente un interés en, o una deuda de, o garantizado por cualquier compañía de inversiones inscrita a tenor con las disposiciones de la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico. (13) cualquier valor emitido por un emisor inscrito como una compañía de inversiones que continuamente emita y redima sus acciones (open-end management investment company), o fideicomiso para inversiones por unidad (unit investment trust) bajo la Sección 8 del Investment 'Company Act' de 1940 (15 U.S.C. 80a-8), si se cumplen con los siguientes requisitos:
(i) El emisor es asesorado por un asesor de inversiones que es una institución depositaria exenta del requisito de inscribirse bajo el 'Investment Advisers Act' de 1940 (15 U.S.C. 80b-1 et. seq.) o que en la actualidad está inscrito como asesor de inversiones, o está afiliado con un asesor que ha estado inscrito como asesor de inversiones bajo el 'Investment Advisers Act' de 1940 (15 U.S.C. 80b-3) por lo menos durante los tres (3) años precedentes a una oferta o venta de un valor que alega estar exenta bajo este Artículo, y donde el emisor ha actuado, o está afiliado con un asesor de inversiones que ha actuado como asesor de inversiones para una (1) o más compañías de inversiones inscritas o fideicomisos para inversiones por unidad por lo menos durante los tres (3) años precedentes a una oferta o venta de valores que alega estar exenta bajo este Artículo; o (ii) el emisor tiene un promotor que en todo momento durante los tres (3) años precedentes a una oferta o venta de un valor que se alega estar exenta bajo este Artículo,
ha promovido una o más compañías de inversiones inscritas o fideicomisos de inversión por unidad, y cuyo agregado de activos totales ha excedido los cien millones de dólares $($ 100,000,000) ; y$ (iii) en adición a lo anterior, el Comisionado ha recibido previo a cualquier venta exenta bajo este inciso;
(a) una notificación de intención de venta preparada y firmada por el emisor del valor, el cual incluye el nombre y dirección del emisor y el tipo y cantidad de los valores a ser ofrecidos en Puerto Rico; y
(b) el pago de los derechos estipulados por el Artículo 305(b) de esta Ley. (iv) En la eventualidad de que se vaya a realizar la oferta o venta de un valor de una compañía de inversiones que emita y redima sus acciones continuamente o de un fideicomiso para inversiones por unidad, doce (12) meses luego de recibida la notificación y el pago de los derechos estipulados en el Artículo 402(a)(13)(iii) por el Comisionado, se requerirá la radicación de una nueva notificación y el pago de los derechos correspondientes a esa nueva notificación.
(v) Una exención bajo este Artículo no concede u otorga una exención del requisito de inscripción a los agentes que ofrecen y venden los valores a que hace referencia esta Sección. (vi)Para propósitos de este Artículo, se entenderá que un asesor de inversiones está afiliado con otro asesor de inversiones si el asesor de inversiones controla, o está bajo control común con el otro asesor de inversiones.
(b) Se eximen las siguientes transacciones de la aplicación de los Artículos 301 y 403: (1) cualquier transacción aislada de un no-emisor, se haya o no efectuado por mediación de un corredor-traficante; (2) cualquier distribución por un no-emisor de un valor en circulación si (A) un manual de valores reconocido contiene los nombres de los oficiales y directores del emisor, una hoja de balance del emisor a una fecha comprendida dentro de los dieciocho meses precedentes, y un estado de ganancias y pérdidas para el año fiscal precedente a esa fecha o para el año de operaciones más reciente, o (B) el valor contiene una disposición sobre fecha fija de vencimiento o intereses o dividendos fijos y no ha habido falta de cumplimiento, en el pago del principal, intereses o dividendos del valor, durante el año fiscal corriente o dentro de los tres años fiscales precedentes, o durante la existencia del emisor y cualesquiera predecesores si fuere menor de tres años;
(3) una transacción de un no-emisor efectuada por o a través de un corredor-traficante inscrito, como resultado de una orden u oferta de compra no solicitada; pero el Comisionado podrá, mediante reglamento, requerir que el cliente acepte haciéndolo constar en una forma impresa especificada, que la venta no fue solicitada, y que una copia firmada de cada una de dichas formas sea conservada por el corredor-traficante durante un período especificado; (4) cualquier transacción entre el emisor, u otra persona en cuyo nombre se haga la oferta, y un asegurador suscriptor, o entre suscriptores; (5) cualquier transacción en relación con un bono u otra evidencia de deuda, garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles o muebles, o escritura de fideicomiso, o por un acuerdo para la venta de bienes inmuebles o muebles si toda hipoteca, escritura de fideicomiso, o acuerdo, junto con todos los bonos u otras evidencias de deuda, así garantizadas, se ofrecen y venden con una unidad; (6) cualquier transacción por un albacea, administrador, actuario, alguacil, síndico, síndico de una quiebra, tutor, o curador; (7) cualquier transacción realizada por un tenedor de prenda bona fide sin propósito alguno de evadir las disposiciones de esta Ley; (8) cualquier oferta o venta a un banco, institución de ahorros, compañía de fideicomiso, compañía de seguros, compañía de inversiones, según se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, fideicomiso de pensiones o de participación en los beneficios, u otra institución financiera o comprador institucional, o a un corredor-traficante, ya esté el comprador actuando en nombre propio o en alguna capacidad fiduciaria; (9) cualquier transacción conforme a una oferta dirigida por el oferente a no más de diez personas (salvo aquellas designadas en el párrafo (8)) en Puerto Rico durante cualquier período de doce meses consecutivos, esté o no el oferente o cualquiera de las personas a quienes se les hace la oferta entonces presentes en Puerto Rico, si (A) el vendedor razonablemente cree que todos los compradores en Puerto Rico (que no sean aquellos designados en el párrafo (8)) están comprando para invertir, (B) ninguna comisión u otra remuneración es dada o pagada directa o indirectamente por solicitar cualquier comprador potencial en Puerto Rico (que no sean aquellos designados en el párrafo (8)); pero el Comisionado podrá mediante reglamentación u orden, en relación a cualquier valor o transacción, o cualquier tipo de valor o transacción, retirar o condicionar más aún esta exención, o aumentar o disminuir el número permitido de personas a quienes se les hace la oferta, o relevar de las condiciones exigidas en las cláusulas (A) y (B), con o sin la sustitución de una limitación en la remuneración; (10) cualquier oferta o venta de un certificado de preorganización o suscripción si (A) ninguna comisión u otra remuneración es pagada o dada directa o indirectamente por solicitar cualquier suscriptor potencial, (B) el número de suscriptores no exceda de diez y (C) no más
de $1,000 son pagados por todos los suscriptores en total; (11) cualquier transacción conforme a una oferta hecha a tenedores existentes de valores del emisor, incluyendo personas que al momento de la transacción sean tenedores de valores convertibles, certificados transferibles o intransferibles para la compra de acciones a precio definido, también que en el caso de los transferibles, éstos puedan ser ejercidos no más tarde de noventa días después de su emisión si (A) no se paga ni se da, directa o indirectamente, comisión u otra remuneración (que no sea una comisión por espera) por solicitar cualquier tenedor de valores en Puerto Rico, o (B) el emisor primero radica un aviso especificando los términos de la oferta y el Comisionado no deniega, mediante orden, la exención dentro de los próximos cinco días laborables completos; (12) cualquier oferta (pero no una venta) de un valor para el cual se haya radicado una declaración de inscripción bajo tanto la presente Ley como la Ley de Valores de 1933, si no hubiere en vigor ninguna orden de suspensión o denegatoria y no estuviere pendiente ningún procedimiento o examen con miras a la expedición de tal orden. (13) Cualquier oferta (pero no una venta) de un valor para el cual se haya radicado una declaración de inscripción bajo la presente Ley, bajo las normas que el Comisionado adopte, mediante reglamentación al efecto, para autorizar el uso del prospecto o memorando de oferta preliminar.
(c) El Comisionado podrá, mediante orden, denegar o revocar cualquier exención especificada en las cláusulas (9) u (11) del inciso
(a) o en el inciso
(b) con relación a un valor o transacción específico. Ninguna orden de referencia podrá dictarse sin que previamente se haya notificado en forma apropiada a todas las partes interesadas, con oportunidad de ser oídas, y se formulen por escrito conclusiones de hecho y de derecho, aunque el Comisionado podrá mediante orden, sumariamente denegar o revocar cualquiera de las exenciones específicas hasta tanto se disponga en forma final de cualquier procedimiento bajo este inciso. Al dictar una orden sumaria el Comisionado deberá notificar prontamente a todas las partes interesadas que dicha orden ha sido dictada, haciendo constar las razones en que se apoya la misma, y les notificará que el asunto habrá de señalarse para vista dentro de quince días a partir del recibo de una petición por escrito al efecto. Si no se solicitase vista alguna y ninguna ordenase el Comisionado, la orden continuará en efecto hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de vista, el Comisionado, previa notificación a todas las partes interesadas, con oportunidad a éstas de ser oídas, podrá modificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta que se disponga del asunto en forma final. Ninguna orden bajo este inciso podrá aplicarse en forma retroactiva. No se considerará que ninguna persona ha violado los Artículos 301 ó 403 por razón de cualquier oferta o venta que se haya efectuado luego de dictada una orden bajo este inciso si dicha persona sostiene el peso de probar que no conocía dicha orden, y en el ejercicio de un grado de diligencia razonable no podría haber conocido la misma.
(d) En cualquier procedimiento instituido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el peso
de la prueba descansará en la persona que reclama una excepción o exención bajo las disposiciones de esta Ley.
(e) Toda persona que radique una solicitud de exención bajo las disposiciones de este Artículo, deberá acompañar la misma con la cantidad de cien dólares ( $100 ) por concepto de derechos de radicación."
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 403 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 403.- (Archivos de Literatura de Ventas y Anuncios) El Comisionado podrá, mediante reglamento u orden al efecto, requerir el archivo de cualquier prospecto, panfleto, circular, carta circular, anuncio o cualquier literatura de ventas o material de anuncio dirigido o que proponga distribuir a inversionistas potenciales, incluyendo clientes o clientes prospectivos de un asesor de inversiones, a menos que el valor o la transacción estén exentos bajo el Artículo 402."
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 404 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 404.- (Archivos Engañosos) - Será ilegal para cualquier persona hacer, o inducir a que se haga, en cualquier documento archivado con el Comisionado, o en cualquier procedimiento instituido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, cualquier declaración que sea, al momento y a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hace, falsa o engañosa en cualquier aspecto material."
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 405 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 405.- (Representaciones Ilegales Concernientes a Inscripciones o Exenciones)
(a) Ni (1) el hecho que una solicitud de inscripción bajo la Parte II o una declaración de inscripción bajo la Parte III ha sido archivada ni (2) el hecho que una persona esté inscrita efectivamente constituye una determinación por el Comisionado que cualquier documento archivado de acuerdo con esta Ley es exacto, completo y que no es engañoso. Ni cualquiera de esos hechos ni el hecho de que haya una excepción disponible quiere decir que el Comisionado ha decidido en forma alguna sobre los méritos o cualificaciones de, o recomendado o dado su aprobación a, cualquier persona, valor, o transacción.
(b) Será ilegal hacer, o inducir que se haga, a cualquier comprador o cliente potencial, cualquier representación inconsistente con el inciso
(a) ."
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 407 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según
enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 407.- (Investigaciones y Citaciones)
(a) El Comisionado a su discreción (1) podrá hacer aquellas investigaciones públicas o privadas, dentro o fuera de Puerto Rico, que él crea necesarias para determinar si alguna persona ha violado o está próxima a violar cualquiera disposición de esta Ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con la misma, o para ayudar a poner en vigor esta Ley, o en la promulgación de reglamentos y formularios de acuerdo con las disposiciones de la misma, y (2) podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a investigar.
(b) Para los propósitos de cualquier investigación o procedimiento de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el Comisionado o cualquier oficial designado por él podrá administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia, y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documemtos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o sustanciales a la investigación.
(c) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal Superior, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial designado por él, para que produzca evidencia documental, si así le ordenara, o para que aporte evidencia relativa al asunto bajo investigación o en disputa. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato al tribunal.
(d) Ninguna persona está excusada de asistir y testificar o de producir cualquier documento o registro ante el Comisionado, o en obediencia a una citación del Comisionado o cualquier oficial designado por él, o en cualquier procedimiento instituido por el Comisionado, basado en que dicho testimonio o evidencia (documental o de cualquier otra naturaleza) requerida de él pueda tender a incriminarle, o someterle a una penalidad o confiscación; pero ningún individuo podrá ser procesado o sometido a una penalidad o confiscación por o con motivo de, cualquier transacción, asunto o cosa concerniente a la cual se le obliga a testificar o producir evidencia (documental o de cualquier otra naturaleza), después de haber reclamado su privilegio a no autoincriminarse, excepto que el individuo que se encuentre testificando no está exento de ser procesado y castigado por perjurio o desacato cometido al testificar.
(e) El Comisionado podrá emitir subpoenas y solicitar que se ordene el cumplimiento de los mismos en Puerto Rico, a petición de una agencia o administrador que reglamente la industria de valores en otro estado si la actividad que constituye la alegada violación respecto de la cual se solicita el subpoena constituiría una violación de esta Ley de haber ocurrido en Puerto Rico."
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 408 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según
enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 408.- (Injunctions)
(a) Cuando el Comisionado juzgare que cualquier persona se ha dedicado, o está próxima a dedicarse a cualquier acto o práctica que constituye una violación a cualquier disposición de esta Ley, o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, él podrá, en su discreción, instituir un procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior para prohibir dichos actos o prácticas, y para hacer que se cumpla con las disposiciones de esta Ley o cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma. Presentada prueba a satisfacción del Tribunal se podrá conceder un injunction permanente o temporero, orden de entredicho o auto de mandamus, y un síndico o curador podrá ser nombrado para el demandado o para los activos del demandado. El Comisionado no vendrá obligado a prestar fianza.
(b) Si el Comisionado razonablemente entiende, basado o no en una investigación realizada por éste, que una persona ha violado o, en el caso del inciso
(b) (1) de este Artículo, está próxima a violar esta Ley o, una regla u orden del Comisionado emitida al amparo de esta Ley, el Comisionado, en adición a cualquier otro poder que se le conceda bajo esta Ley, previa notificación y vista a los efectos, a menos que el derecho a notificación y vista sea renunciado por la persona contra quien se le impone la sanción, podrá tomar una o más de las siguientes medidas: (1) Emitir una orden de cese y desista; (2) censurar la persona, si la persona tiene licencia de corredor-traficante, agente, o asesor de inversiones o; (3) suspender o evitar el que la persona se asocie con un corredor-traficante, agente o asesor de inversiones con licencia en Puerto Rico por un período que no exceda un año; período durante el cual el comisionado podrá realizar cualesquiera investigaciones ulteriores y tomar otras acciones permitidas por ley que sean necesarias para proteger el interés público.
(c) Con el propósito de determinar qué sanciones, si alguna, se deben imponer bajo los incisos
(b) (1) a
(b) (3) de este Artículo, el Comisionado deberá considerar, entre otros factores, la frecuencia y persistencia de la conducta que constituye una violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, el número de personas afectadas adversamente por la conducta a ser sancionada, y la magnitud del daño causado o próximo a causarse, si el mismo puede ser fácilmente determinable.
(d) La notificación requerida a tenor con el inciso
(b) de este Artículo indicará las disposiciones legales o reglamentarias que el Comisionado entiende se han violado o, en el caso del inciso
(b) (1) de este Artículo, se están próximas a violar y el derecho de la parte afectada a una vista.
(e) No obstante el requisito de notificación previa y vista a los efectos del inciso
(b) de este
Artículo, el Comisionado podrá imponer las sanciones contempladas bajo el inciso
(b) (1) de este Artículo mediante procedimiento adjudicativo de acción inmediata en aquellos casos que esté permitido bajo la Sección 3.17 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
(f) Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará de forma alguna los poderes conferidos al Comisionado bajo la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
Sección 21.- Se enmiendan los incisos
(b) y
(d) del Artículo 409 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 409.- (Penalidades)
(a) ...
(b) El Comisionado podrá referir aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones de esta Ley, o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, al Secretario de Justicia, quien podrá hallársele o no referido dicha evidencia, incoar el procedimiento criminal apropiado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
(c) ...
(d) El Comisionado podrá, en adición a los demás remedios establecidos en esta Ley, o en sustitución de los mismos, imponer a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones del mismo, una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares por cada violación. El Comisionado podrá imponer una multa adicional equivalente al monto total del precio pagado por cualesquiera valores ofrecidos o vendidos en contravención a las disposiciones de esta Ley y/o ordenar la devolución de tal precio a los compradores que así lo aceptaren, más intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. Si la persona a quien se le impusiera la multa administrativa no estuviere conforme con la misma debera solicitar por escrito una vista dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación. Si la persona estuviere conforme, deberá pagar la multa no más tarde de la expiración de dichos diez (10) días en la oficina del Comisionado mediante cheque certificado o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda. Contra la determinación del Comisionado imponiendo una multa administrativa la persona perjudicada tendrá el remedio provisto por el Artículo 411 de esta Ley."
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 411 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 411.- (Revisión Judicial de Ordenes) Cualquier persona perjudicada por una orden final del Comisionado podrá obtener su revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995."
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 412 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 412.- (Reglamentos, Formularios, Ordenes y Vistas)
(a) El Comisionado podrá dictar, enmendar y rescindir de tiempo en tiempo, aquellos reglamentos, formularios y órdenes que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley, incluyendo reglamentos y formularios que gobiernen las solicitudes, e informes, y que definan cualesquiera términos, sean usados o no dichos términos en esta Ley, en tanto dichas definiciones no sean inconsistentes con las disposiciones de esta Ley. Al efecto de los reglamentos y formularios, el Comisionado podrá clasificar las personas y asuntos dentro de su jurisdicción y prescribir distintos requisitos para diferentes clases.
(b) Ningún reglamento, formulario u orden podrá ser dictado, enmendado o rescindido, a menos que el Comisionado determine que dicha acción es necesaria o apropiada por razones de interés público o para la protección de los inversionistas y consistente con los propósitos razonablemente perseguidos por las normas y disposiciones de esta Ley. Al decretar reglamentos y formularios, el Comisionado podrá cooperar con los Administradores de Valores de los otros estados y con la Comisión de Valores, con el propósito de que la política de este estatuto alcance un máximo de uniformidad en la forma y contenido de las solicitudes e informes, siempre que sea posible.
(c) El Comisionado podrá prescribir por reglamento u orden (1) la forma y contenido de los estados financieros requeridos conforme a esta Ley, (2) las circunstancias bajo las cuales los estados financieros consolidados serán radicados y (3) si cualquier estado financiero que sea requerido ha de ser certificado por un contador público independiente o autorizado. Todos los estados financieros serán preparados de acuerdo con las prácticas de contabilidad generalmente aceptadas.
(d) Todos los reglamentos y formularios del Comisionado serán publicados.
(e) Ninguna disposición de esta Ley que imponga cualquier responsabilidad será de aplicación a un acto hecho u omitido de buena fe en conformidad con cualquier reglamento, formulario u orden del Comisionado, a pesar de que dicho reglamento, formulario u orden pueda ser más tarde enmendado, rescindido o declarado nulo por cualquier razón, por autoridad judicial o por cualquiera otra autoridad.
(f) Toda vista en un procedimento administrativo será pública, a menos que el Comisionado en su discreción conceda una petición a la que se unan todos los querellados, al efecto de que la vista sea
conducida privadamente." Sección 24.- Se enmienda el Artículo 413 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 413.- (Archivos y Opiniones Administrativas)
(a) Un documento se considerará radicado cuando el mismo haya sido recibido por el Comisionado.
(b) El Comisionado llevará un registro de todas las solicitudes de inscripción que son, o han sido efectivas en alguna fecha en conformidad con esta Ley, y de todas las órdenes denegatorias, de suspensión o revocación que han sido dictadas de acuerdo con esta Ley. El registro estará abierto a inspección pública.
(c) La información contenida en, o archivada con cualquier solicitud o informe, se pondrá a disposición del público de acuerdo con los reglamentos que el Comisionado promulgue.
(d) Si se solicitaran copias fotostáticas u otras copias (certificadas con el sello de la agencia, si así se requirieran) de cualquier asiento en el registro, o de cualquier documento que conste públicamente archivado, el Comisionado las suministrará, cobrando por ellas aquel precio razonable que él determine. En cualquier procedimiento instituido o acusación radicada conforme a esta Ley, cualquier copia así certificada constituirá evidencia prima facie del contenido del asiento o documento certificado.
(e) El Comisionado podrá, en su discreción, emitir opiniones interpretativas a solicitud de personas interesadas."
Sección 25.- Se enmiendan los incisos
(g) ,
(h) e
(i) del Artículo 414 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 414.- (Alcance de la Ley y Emplazamiento)
(a) $\qquad$
(g) Todo solicitante a inscripción conforme a esta Ley y todo emisor que se proponga ofrecer un valor en Puerto Rico a través de cualquier persona que trabaje sobre una base de agencia, como se entiende comúnmente, radicará con el Comisionado en la forma que él por reglamento prescriba, su consentimiento irrevocable designando al Comisionado o su sucesor, su apoderado, a los propósitos de ser emplazado en cualquier procedimiento que no sea de naturaleza penal, acción o procedimiento contra él, su sucesor, albacea o administrador, que surja de las disposiciones de esta Ley o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, después que dicho consentimiento haya sido radicado, con la misma fuerza y validez que si la persona
que ha dado su consentimiento hubiera sido emplazada personalmente. Una persona que haya radicado tal consentimiento en relación a una inscripción previa, no tendrá que volver a radicarlo. Se podrá diligenciar el emplazamiento dejando una copia de la citación en la oficina del Comisionado, pero el emplazamiento no será efectivo a menos que (1) el demandante, que podrá ser el Comisionado, en un litigio, acción o procedimiento incoado por él, inmediatamente envíe notificación del diligenciamiento y copia de la citación, por correo certificado, al demandado o querellado a la última dirección de dicho demandado o querellado que conste en los archivos del Comisionado y (2) la declaración jurada del demandante de cumplimiento con este inciso, sea radicada por el demandante en el caso, en o antes del vencimiento del término para contestar o dentro del plazo adicional que el Tribunal concediere.
(h) Cuando cualquier persona, incluyendo una que no sea residente en Puerto Rico, se dedique a cualquier conducta prohibida o declarada procesable por esta Ley o por cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma y no haya radicado su consentimiento para ser emplazada de acuerdo con el inciso
(g) , y no se pueda en otra forma obtener jurisdicción personal de ella en Puerto Rico, dicha conducta se considerará como equivalente a la designación por esa persona, del Comisionado o su sucesor, como su apoderado a los efectos de recibir el emplazamiento en cualquier procedimiento legal que no sea de naturaleza penal, acción o procedimiento incoado contra él, su sucesor, albacea o administrador, que surja de tal conducta y se incoe bajo las disposiciones de esta Ley, o de cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de la misma, con la misma fuerza y validez que si la persona hubiera sido emplazada personalmente. Se podrá diligenciar el emplazamiento dejando una copia de la citación en la oficina del Comisionado, pero el emplazamiento no será efectivo, a menos que (1) el demandante, que podrá ser el Comisionado, en un litigio, acción o procedimiento incoado por él, envíe inmediatamente notificación del diligenciamiento y de la citación, por correo certificado, al demandado o querellado a su última dirección conocida o haga otras diligencias razonablemente encaminadas a obtener una notificación efectiva, y (2) la declaración jurada del demandante de cumplimiento con este inciso sea radicada en el caso, en o antes del vencimiento del término para contestar, o dentro del plazo adicional que el Tribunal concediere.
(i) Cuando una citación ha sido diligenciada de acuerdo con este Artículo, el Tribunal o el Comisionado, en un procedimiento incoado ante él, ordenará aquellos aplazamientos que sean necesarios a fin de brindar al demandado o querellado una oportunidad razonable a defenderse.
Sección 26.- Se renumeran los Artículos 415, 416, 417, 418 y 419 como Artículos 418, 419, 420, 421 y 422, respectivamente de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada.*
Sección 27.- Se adiciona el Artículo 416 a la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 416 - (Cooperación con Otras Agencias) Con el fin de estimular la interpretación y administración uniforme de esta Ley y lograr una
reglamentación y fiscalización efectiva de la industria de valores, el Comisionado podrá cooperar con otras agencias de valores de los Estados Unidos, sean estatales o federales, de Canadá, México, o de cualquier otro país, con cualquier organización de valores que se auto-reglamente (Self Regulated Organization') el 'Securities Investors Protection Corporation', cualquier organización nacional o internacional de valores y con cualquier agencia gubernamental de gobierno federal, estatal, local, o de un país extranjero, que vele por la seguridad pública y el cumplimiento de las leyes."
Sección 28.- Se adiciona el Artículo 417 a la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 417.- (Fondo Especial)
(a) Por la presente se crea un fondo especial que se conocerá como Fondo para la Educación del Inversionista de los Usuarios del Sistema Financiero y Adiestramiento del Personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, para proveer dinero para educar al público inversionista y adiestrar al personal de la Oficina del Comisionado.
(b) Todos los dineros que se reciban por el Comisionado por razón de la imposición de multas administrativas por violación a las disposiciones de esta Ley, se depositarán en este fondo, el cual devengará intereses.
(c) En este fondo se podrá depositar cualquier multa impuesta por el Comisionado por razón de acuerdos voluntarios u órdenes administrativas."
(d) Los dineros acreditados a este Fondo podrán ser invertidos por el Secretario de Hacienda únicamente en las inversiones, valores o transacciones permitidas por las directrices promulgadas por el Gobernador de Puerto Rico o su agente autorizado al amparo de la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1996, según enmendada.
Sección 29.- Se adiciona el Artículo 418 a la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 418.- (Adopción de Normas del North American Securities Administrators Association, Inc.)
El Comisionado podrá adoptar mediante reglamentación u orden al efecto, aquellas políticas o iniciativas que entienda pertinente adoptadas por el North American Securities Administrators Association, Inc. (NASAA)."
Sección 30.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.