Esta ley deroga la Ley Núm. 79 de 1978 y parte de la Ley Núm. 22 de 1931, eliminando el requisito de un año de práctica en el servicio público para obtener licencias en profesiones de la salud en Puerto Rico. La medida busca atemperar la reglamentación a la realidad de la Reforma de Salud, que ha redefinido el rol del gobierno en la prestación de servicios de salud, haciendo innecesaria la imposición de dicho servicio obligatorio. Se establecen excepciones para quienes ya estén cumpliendo el requisito o sean becados.
(P. del S. 836)
Para derogar la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, según enmendada y derogar el inciso (5) del Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de eliminar el requisito de la práctica, por un año en el servicio público, las personas que aspiren a obtener la licencia para ejercer cualquier profesión relacionada con la salud en Puerto Rico y establecer, vía excepción, que las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a las personas que hayan comenzado a cumplir con el año de servicio público al momento de entrar en vigor la misma ni a los becados, según lo dispuesto en la Ley Núm. 8 de 29 de noviembre de 1978.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico evaluar aquella reglamentación que tienen el efecto de limitar la movilidad y agilidad del gobierno en áreas donde se rinden servicios competitivamente en el mercado. Al aprobarse la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978 el legislador tuvo la intención de que toda persona que aspire obtener licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado cualquier profesión relacionada con la salud, practique por un período de un año donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean de mejor utilidad en el servicio público mediante autorización especial expedida al efecto por la Junta o Tribunal correspondiente.
La intención para establecer este requisito iba dirigida a que todos los servicios de salud estuviesen disponibles a todos por igual, en particular a las regiones no accesibles de la Isla.
El establecimiento de la Reforma de Salud ha permitido al Gobierno redefinir su rol en la salud de uno de proveedor directo de servicios de salud, a uno de promotor, fiscalizador y asegurador de la salud. Esto se ha logrado mediante la Ley Núm. 72 de 7 de noviembre de 1993, que crea la Administración de Seguros de Salud, en la cual el Gobierno de Puerto Rico tiene el compromiso y la responsabilidad de implantar, administrar y negociar mediante contrato con aseguradoras privadas, un sistema de seguros de salud que, eventualmente, le brinde a todos los residentes de la Isla, acceso a cuidados médico hospitalarios de calidad.
La prestación de estos servicios se hará siguiendo el sistema de regionalización del Departamento de Salud, estableciendo una red de proveedores participantes en toda la Isla y asegurando de esta forma, el servicio más cercano y eficiente al paciente.
Como consecuencia, la razón de ser para el requisito o imposición que establece la Ley Núm. 79, antes citada, no existe al presente. Si atemperamos la intención original de la ley con la realidad actual, observaríamos que para octubre de 1996, las áreas menos accesibles a los servicios de salud estarían cobijadas bajo la Reforma de Salud.
Es por ello que en términos prácticos, la Reforma de Salud elimina la necesidad del Gobierno de obligar a estos profesionales a ofrecer servicio. De surgir la necesidad de reclutar o contratar a estos
profesionales, se debe hacer de forma competitiva, conforme a la política pública establecida. Por otro lado, procede la derogación del inciso (5) del Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada. La Ley Núm. 22, antes citada, fue enmendada por la Ley Núm. 112 de 4 de junio de 1980, a los efectos de atemperar su Artículo 13 a las disposiciones adoptadas por la Ley Núm. 79, antes citada, por lo que el inciso (5) del susodicho Artículo hace mención expresa de la Ley Núm. 79, que en la presente derogamos.
Cabe señalar que las disposiciones de esta Ley no aplicarán a aquellas personas que estén cumpliendo con el requisito del año de servicio público al momento de aprobarse esta Ley, ni a los que sean becados. Estos últimos, una vez iniciado su año de servicio público y sus estudios de especialidad, deberán continuar los mismos hasta terminarlos, según lo dispuesto en la Ley Núm. 8 de 29 de noviembre de 1978.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, según enmendada. Artículo 2.- Se deroga el inciso (5) del Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.
Artículo 3.- Las disposiciones de esta Ley no le aplicarán a aquellas personas que al momento de la aprobación de la misma, estén cumpliendo con el año de servicio público. Tampoco le aplicarán a los aspirantes que sean becados según dispuesto por la Ley Núm. 8 de 29 de noviembre de 1978.
Artículo 4.- Cualquier otra Ley o parte de la misma que esté en contravención a lo dispuesto en esta Ley queda por la presente derogada.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir a partir de 1ro. de octubre de 1996.