Esta ley enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 68 de 1988 para aumentar las dietas de los miembros del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez a partir del 1 de enero de 1997, equiparándolas a las dietas mínimas de los miembros de la Asamblea Legislativa. También clarifica que la recepción de estas dietas no afectará el derecho a pensión o anualidad de los miembros que ya las reciban de sistemas de retiro del Estado Libre Asociado.
(P. de la C. 2053)
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, a fin de que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa.
El Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez tiene la importante función de asesorar a la Oficina de Asuntos de la Vejez en materias relacionadas con las necesidades y el bienestar de las personas de edad avanzada en sus aspectos físicos, mentales y socioeconómicos.
Actualmente, los miembros del Consejo Consultivo reciben una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a que asistan. Esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa, con el fin de uniformar las dietas, acorde con el aumento en costo de la vida.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, para que lea como sigue: "Artículo 9.-Dieta y gastos de viaje Los miembros del Consejo Consultivo, incluso los funcionarios y empleados públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a que asistan. A partir del 1 enero de 1997 los miembros del Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente del Consejo Consultivo a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente del Consejo Consultivo, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros del Consejo Consultivo.
Aquel miembro del Consejo Consultivo que reciba una pensión o anualidad de cualquier sistema de retiro del Estado Libre Asociado o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a pensión o anualidad por retiro."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.