Ley que aumenta los salarios mensuales de enfermeras(os) graduadas(os) y prácticas(os) del Departamento de Salud, la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS) y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA). Además, enmienda la Ley Núm. 27 de 1993 para ajustar las escalas de retribución de dicho personal, haciendo justicia a este grupo de servidores públicos.
(P. del S. 1484)
Para aumentar ciento veinticinco (125) dólares mensuales a las enfermeras(os) graduadas(os) y cien (100) dólares a las enfermeras(os) prácticas(os) del Departamento de Salud, la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS) y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA); y enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 27 de 23 de julio de 1993, según enmendada, a fin de ajustar las escalas de retribución de dicho personal, y para establecer las disposiciones para conceder el aumento del personal de enfermería de la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).
Efectivo el 1ro. de octubre de 1993, las enfermeras(os) del Departamento de Salud y AFASS recibieron un aumento de cien (100) dólares mensuales en sus sueldos y se establecieron las escalas de retribución. Mediante la Ley Núm. 34 de 3 de abril de 1995, se les aumentó cien (100) dólares mensuales, efectivo el 1ro. de enero de 1995 y se revisaron las escalas de retribución del personal de enfermería.
Este proyecto de ley propone un aumento de ciento veinticinco (125) dólares, a las enfermeras(os) graduadas(os) y cien (100) dólares a las enfermeras(os) prácticas(os) a partir del 1ro. de julio de 1996 y la revisión de las escalas de retribución de estas clases.
La misión de este excelente grupo profesional es proveer cuidado esmerado y diligente al paciente, dentro de la dirección médica correspondiente. El Departamento de Salud en su fase normativa, tiene como función primordial la implantación de un sistema de planificación y evaluación para desarrollar, planificar y evaluar los servicios, acorde con las necesidades de la población que los solicita. Esta agencia tiene como responsabilidad, evaluar los servicios que se prestan en el área operacional (AFASS). Ésta, a su vez, tiene como objetivo primordial patrocinar, mantener y conservar la salud como un estado y/o condición de bienestar, tanto físico como emocional y social.
Se propone, además, un aumento de ciento veinticinco (125) dólares a las enfermeras(os) graduadas(os) y cien (100) dólares a las enfermeras(os) prácticas(os) que presten servicios en ASSMCA.
Esta medida le hace justicia a este grupo de servidores públicos merecedores de nuestro mayor respeto y admiración por su sacrificio en beneficio del bienestar general del pueblo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se aumenta ciento veinticinco (125) dólares mensuales, a partir del 1ro. de julio de 1996, a las enfermeras(os) graduadas(os) y cien (100) dólares mensuales a las enfermeras(os) prácticas(os) del Departamento de Salud, la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS) y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 27 de 23 de julio de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue: "Escalas de sueldo que regirán para el Personal de Enfermería en el Departamento de Salud a partir del 1ro. de julio de 1996
Categoría | Sueldo Mínimo | Sueldo Máximo |
---|---|---|
Enfermera |
(o) I | $1,112 | $1,435 | | Enfermera
(o) II | $1,237 | $1,597 | | Enfermera
(o) III | $1,296 | $1,636 | | Enfermera
(o) IV | $1,386 | $1,757 | | Enfermera
(o) V | $1,483 | $1,889 | | Enfermera
(o) VI | $1,590 | $2,033 | | Enfermera
(o) VII | $1,706 | $2,190 | | Enfermera
(o) VIII | $1,905 | $2,453 | | Enfermera
(o) Práctica
(o) | $974 | $1,210 |
Escalas de sueldo que regirán para el Personal de Enfermería de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud a partir del 1ro. de julio de 1996
Categoría | Sueldo Mínimo | SueldoMáximo |
---|---|---|
Enfermera |
(o) I | $1,115 | $1,392 |
3 | ||
---|---|---|
Enfermera |
(o) II | $1,252 | $1,576 | | Enfermera
(o) III | $1,331 | $1,683 | | Enfermera
(o) IV | $1,421 | $1,805 | | Enfermera
(o) V | $1,518 | $1,935 | | Enfermera
(o) VI | $1,625 | $2,080 | | Enfermera
(o) VII | $1,741 | $2,237 | | Enfermera
(o) Práctica
(o) | $974 | $1,210^{*}$ |
Sección 3.- Las escalas de sueldo que regirán para el Personal de Enfermería de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción a partir del 1ro. de julio de 1996, serán las escalas de retribución utilizadas a partir del 1ro. de julio de 1993 a tenor con la Ley Núm. 27 de 23 de julio de 1993, para el personal de enfermería de Salud Mental; para el Personal de Enfermería del Antiguo Departamento de Servicios Contra la Adicción, serán aquellas escalas que figuran en la octava (8va.) asignación de clases de 4 de junio de 1983, revisadas al 1ro. de abril de 1984. El Plan de Clasificación y Retribución de la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción deberá contemplar el aumento de $100.00 y de $125.00 que se concede por esta Ley para el personal de enfermería de dicha agencia a la terminación del mismo.
Artículo 4.- Los fondos necesarios para sufragar los costos de los aumentos de sueldo al personal de enfermería dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley para el año fiscal 1996-1997, se incluirán en una asignación especial. En años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud, la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS) y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1996.