Esta ley faculta a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para regular el negocio de transferencias monetarias en Puerto Rico. Establece los requisitos para obtener y mantener licencias, incluyendo capital mínimo, activos líquidos y fianzas. La ley detalla las facultades del Comisionado para fiscalizar, supervisar, reglamentar, inspeccionar e imponer multas. También define las responsabilidades de los concesionarios y sus agentes, los procedimientos para la revocación o suspensión de licencias, y las penalidades por incumplimiento. Deroga la Ley Núm. 46 de 1991 para modernizar la legislación en armonía con los avances tecnológicos y financieros.
(P. de la C. 1947)
Para facultar a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias, establecer los requisitos para llevar a cabo tales operaciones y disponer las penalidades por violación a esta Ley; y para derogar la Ley Núm. 46 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".
El propósito de esta medida es derogar la Ley Núm. 46 de 6 de agosto de 1991, según enmendada y aprobar una nueva Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias a fin de atemperar la actual legislación con las realidades que afectan estos negocios, tomando en consideración la experiencia de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en la aplicación de la actual Ley, las recomendaciones de los negocios que se dedican a estas operaciones, y el principio de trato no discriminatorio que recoge el Acuerdo de Libre Comercio de Norte América, en virtud del cual cada país miembro debe otorgar trato nacional, así como trato de nación más favorecida a los prestadores de servicios financieros que operen en su territorio.
Se persigue el objetivo, además de simplificar y reducir la reglamentación de estas instituciones financieras, a tenor con la política pública de desreglamentación del sector económico de nuestro país y atemperarla a las situaciones y tendencias modernas en armonía con los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros; de forma tal, que a la vez que están asegurados los intereses de las personas vinculadas a estas instituciones, se fomente el crecimiento y desarrollo económico de Puerto Rico, en bien de nuestra economía y del interés público en general.
Artículo 1.-Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias". Artículo 2.-Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:
(a) "Activos Líquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias, municipios y dependencias públicas, cuentas netas por cobrar adeudadas a un concesionario por sus
agentes en Puerto Rico, luego de deducir cualquier cantidad por concepto de cuentas incobrables, cuentas vencidas o de dudoso cobro, u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado.
(b) "Agente" significa una persona autorizada por el concesionario bajo las disposiciones de esta ley a que se dedique al negocio de transferencias monetarias a nombre del concesionario.
(c) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras.
(d) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley.
(e) "Estado Financiero Anual" significa aquel que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo preparado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(f) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.
(g) "NAFTA" significa el Acuerdo de Libre Comercio de Norte América.
(h) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
(i) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas.
(j) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias Vendidas y Pendientes de Pago" significa el total de transferencias no pagadas calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores de todas dichas transferencias que han sido vendidas directamente por el concesionario o reportadas vendidas por un agente las cuales no han sido pagadas por o para el concesionario.
(k) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. (1)"Valor Neto" o "Capital" significa el total de activos menos el total de pasivos.
Artículo 3.-Facultades del Comisionado
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisonado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:
(a) Realizar todos aquellos actos según sea necesario para el logro eficaz de los propósitos de esta ley.
(b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley.
(c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley.
(d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias.
(e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte.
(f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos.
(g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, memorándums, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.
(h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que tal persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesta para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicada al negocio de transferencias monetarias.
(i) Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para solicitar que se haga cumplir cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.
Artículo 4.-Requisito de Licencia
Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Núm. 46 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.
Al expirar una licencia autorizada bajo la Ley Num. 46 de 6 de agosto de 1991, en vigor a la fecha de aprobarse esta ley, las personas que posean una licencia deberán radicar una solicitud de renovación a tenor con las disposiciones y requisitos de esta Ley.
Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 17:
(a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo las leyes de Estados Unidos, bajo las leyes de cualquier país miembro de NAFTA, o bajo las leyes de cualquier Estado de los Estados Unidos, que no se dediquen a transferencias monetarias a través de agentes que no son instituciones bancarias, compañías de fideicomiso, cooperativas de crédito o asociaciones de ahorro y préstamos.
(b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no se dediquen a transferencias monetarias a través de agentes que no son instituciones bancarias, compañías de fideicomiso, cooperativas de crédito o asociaciones de ahorro y préstamo. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas de ahorro y crédito extranjeras organizadas y autorizadas a operar en Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 6 de 12 de enero de 1990, exceptuando las de cualquier país miembro de NAFTA.
Las disposiciones de este Artículo no son aplicables a las entidades exentas que actúen como agentes de entidades no exentas.
Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:
(a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América o de cualquier país miembro de NAFTA.
(b) Agencias federales o estatales o entidades del Estado Libre Asociado o de cualquier país miembro de NAFTA.
Artículo 6.-Requisitos para obtener una licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:
(a) Tener valor neto no menor de quinientos mil ( $500,000 ) dólares calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(b) Poseer activos líquidos por un valor no menor de cien mil $($ 100,000)$ dólares.
(c) Tener buena reputación, solvencia moral y financiera y capacidad general que justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que el negocio del peticionario será realizado honesta y eficientemente.
El Comisionado evaluará las calificaciones del peticionario, incluyendo las de los oficiales y directores, si el peticionario fuere una corporación o sociedad; y si determinare que no cumple con los requisitos establecidos en este artículo, denegará la solicitud y notificará por escrito al peticionario su determinación.
Artículo 7.-Solicitudes Las solicitudes para una licencia serán por escrito y se utilizará el formulario que para ese fin el Comisionado prescriba. Cada solicitud indicará el nombre completo y dirección de:
(a) El peticionario.
(b) Todos los socios, si el peticionario fuere una asociación o sociedad y el nombre de la asociación o sociedad.
(c) Todos los directores y oficiales, si el peticionario fuere una corporación.
(d) La Oficina principal de negocios o de su agente residente para recibir emplazamientos en Puerto Rico. Los libros y todos los documentos relacionados con sus operaciones podrán mantenerse en un lugar fuera de Puerto Rico. El mantener tales documentos según requerido por esta Ley en forma fotográfica, electrónica u otra forma similar constituirá cumplimiento con este artículo.
(e) Monto y descripción de sus activos líquidos certificados bajo juramento por el principal oficial financiero del peticionario.
Artículo 8.-Derechos, Declaraciones y Fianza Cada solicitud de licencia deberá acompañarse de:
(a) Los derechos de licencia ascendentes a dos mil quinientos $($ 2,500)$ dólares. Un
derecho adicional de cincuenta ( $50.00 ) dólares será pagado por cada agente, hasta un máximo de veinticinco mil ( $25,000 ) dólares según se indica a continuación:
1001agentes o más | $25,000 |
---|---|
751 agentes a 1,000 | 20,000 |
501 agentes a 750 | $14,000 |
401 agentes a 500 | 10,000 |
301 agentes a 400 | 8,000 |
201 agentes a 300 | 6,250 |
101 agentes a 200 | 4,975 |
51 agentes a 100 | 1,875 |
25 agentes a 50 | 1,250 |
(b) Estados financieros debidamente auditados por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico. El peticionario podrá, en su lugar someter una copia de los estados financieros sometidos al Departamento de Hacienda con las planillas contributivas.
(c) Una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las obligaciones del solicitante y sus agentes respecto al recibo, manejo, transferencia y pago de dinero en relación con la transferencia monetaria. Dicha fianza será por la cantidad de doscientos cincuenta mil ( $250,000 ) dólares si el solicitante se propone realizar negocios en un solo local. Por cada local adicional o agente para conducir su negocio la fianza será aumentada en la cantidad de cincuenta mil $($ 50,000)$ dólares, pero el total de la fianza no excederá de quinientos mil $($ 500,000)$ dólares.
No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de quinientos mil $($ 500,000)$ dólares hasta un máximo de un millón ( $1,000,000 ) de dólares, basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste.
(d) La fianza será depositada con el Comisionado y podrá consistir de: 1.Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual no estará sujeta a cancelación sino
mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de treinta (30) días de anterioridad a la cancelación; o 2.Bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas, disponiéndose que el valor en el mercado de estos valores no podrá ser nunca menor del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su valor nominal; o 3.Certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico.
(e) Los valores depositados como fianza, podrán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del peticionario y acompañar los mismos con un endoso (power of attorney) por separado a favor del Secretario de Hacienda, en el cual se describan los valores endosados.
(f) La cantidad de dos mil quinientos $($ 2,500)$ dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por el Artículo 9 de esta ley.
Artículo 9.-Investigación para Expedir Licencia Toda solicitud de licencia hecha de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta ley, conllevará todas aquellas investigaciones que se consideren propias y necesarias para determinar si el peticionario y los socios, directores y oficiales, si se tratase de una sociedad o corporación, cumplan los requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. Si el Comisionado determina que estas personas reúnen todos los requisitos necesarios para la concesión de una licencia y que, además, han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley expedirá una licencia a nombre del peticionario para dedicarse al negocio de transferencias monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si la solicitud de licencia fuere denegada, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado, pero los derechos de licencia serán devueltos al peticionario.
Artículo 10.-Continuidad de la Fianza y Otros Requisitos Cualquier persona, a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley, y mientras la misma esté en vigor deberá:
(a) Mantener vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso
(c) del Artículo 8 de esta ley. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantías prestadas son inadecuadas, deficientes en cantidad o han sido agotadas en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la notificación al
concesionario, la prestación de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta ley.
(b) Mantener un valor neto igual o mayor a la cantidad requerida en el inciso
(a) del Artículo 6 de esta ley.
(c) Mantener activos líquidos en una cantidad igual o mayor al promedio anual de todas las transferencias monetarias vendidas y pendientes de pago en Puerto Rico, menos el importe de la fianza prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso
(c) del Artículo 8 de esta ley. Cuando el promedio anual de las transferencias monetarias vendidas y pendientes de pago en Puerto Rico menos la fianza exceda el importe total de los activos líquidos, el Comisionado podrá aumentar la fianza, por la cantidad que estime necesaria para cubrir la diferencia, hasta el máximo de un millón $($ 1,000,000)$ de dólares, según lo dispuesto en dicho artículo.
Este apartado
(c) no será aplicable a ningún concesionario que mantenga un valor neto mayor de dos millones $($ 2,000,000)$ de dólares según conste en los estados financieros certificados radicados con el Comisionado a su satisfacción a tenor con el apartado
(d) de este artículo.
(d) Radicar toda información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia y además un estado financiero anual auditado conjuntamente con un informe especial del principal oficial financiero del concesionario, en el cual se certifique la cantidad y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todas las transferencias monetarias vendidas y pendientes de pago, si aplica. Los estados financieros anuales auditados podrán ser radicados dentro de los ciento veinte días después del cierre del año fiscal y, por causa meritoria, el Comisionado podrá extender la fecha límite de radicación.
Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal, a nombre del Secretario de Hacienda en o antes del 10 de enero de cada año, por derecho de licencia anual, dos mil quinientos $(2,500)$ dólares. Se pagará un derecho adicional de cincuenta $($ 50.00)$ dólares por cada agente, pero no excederá la suma agregada de veinticinco mil $($ 25,000)$ dólares, según se indica a continuación:
1001 agentes o más $\quad $ 25,000$ 751 agentes a 1,000 20,000
501 | agentes a 750 | 14,000 |
---|---|---|
401 | agentes a 500 | 10,000 |
301 | agentes a 400 | 8,000 |
201 | agentes a 300 | 6,250 |
101 | agentes a 100 | 4,975 |
51 | agentes a 100 | 1,875 |
25 | agentes a 50 | 1,250 |
La licencia otorgada bajo las disposiciones de esta ley será intransferible. Toda persona a quien se le conceda una licencia para operar deberá comenzar sus operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de la autorización de la licencia. De no poder cumplir con este requisito deberá justificar las razones al Comisionado quien podrá otorgar una extensión o cancelar la licencia.
Artículo 12.-Cambio de Control No se efectuará ninguna venta, adquisición, cesión, traspaso, permuta o cualquier otra forma de transferencia o adquisición de las acciones de capital con derecho a voto emitidas por cualquier corporación, o de la participación de socios en el capital de una sociedad, dedicados al negocio de transferencias monetarias en Puerto Rico bajo esta ley, que resulte en el control o en el cambio en el control de dicha corporación o sociedad, ni se efectuará la venta, cesión, permuta o cualquier otra forma de transferencia de ningún negocio individual, parcial o totalmente, hasta que el dueño, presidente u otro oficial ejecutivo autorizado de dicha entidad o negocio individual haya dado cuenta y notificado al Comisionado de los detalles de la propuesta operación y se haya obtenido su aprobación.
Para los fines de este artículo, el término "control" significa la facultad para, directa o indirectamente, dirigir o influir decisivamente en la administración o en la determinación de las normas de la corporación o sociedad de transferencias monetarias. Un cambio en la tenencia de las acciones con derecho al voto que resulte en la tenencia, directa o indirecta, por un accionista o accionistas afiliados, de menos de diez ( $10 %$ ) por ciento de las acciones en circulación con derecho al voto o de la participación, directa o indirecta, de un socio, de menos de diez ( $10 %$ ) por ciento del capital de una sociedad, dedicados al negocio de transferencias monetarias, no será considerado como cambio de control.
De existir cualquier duda sobre si tal operación resulta en el control o en un cambio en el control de una corporación o sociedad, la información pertinente deberá someterse al Comisionado quien determinará si la propuesta transacción constituye cambio de control.
La notificación al Comisionado contendrá información sobre el número de acciones con derecho al voto objeto de la operación, importe del capital de la sociedad objeto de la operación, nombre y dirección del vendedor o cedente y del comprador o cesionario; el precio de compra; el número total de acciones con derecho al voto que posee el vendedor y el comprador o cesionario, o la proporción del capital de la sociedad que posee el vendedor, el comprador o cesionario, y el número de acciones en circulación con derecho al voto emitidas por la corporación o el capital de la sociedad a la fecha en que se someta la operación propuesta.
Será deber del Comisionado, tan pronto reciba notificación de una propuesta operación que resulte en el control o en un cambio en el control de una corporación o sociedad de transferencias monetarias, hacer las investigaciones que considere necesarias con respecto: (1) A la reputación, experiencia y responsabilidad financiera del comprador o cesionario; (2) Si tal reputación, experiencia y responsabilidad financiera justifica la creencia de que el negocio se administrará sana, legal y justamente dentro de los propósitos de la ley, y (3) Si el cambio propuesto será conveniente y ventajoso para la comunidad dentro del cual operará el negocio y no afectará el interés público.
El Comisionado podrá expedir la autorización correspondiente dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se reciba toda la documentación relacionada con el traspaso del control de la corporación o sociedad de transferencias monetarias, si el resultado de esas investigaiones fuere, a su juicio, satisfactorio.
El concesionario pagará los gastos de investigación prescritos en esta Ley. Artículo 13.-Renuncia de Licencia Cualquier concesionario podrá renunciar a la licencia concedida por esta ley mediante notificación escrita al Comisionado y la misma será cancelada. El Comisionado mediante reglamentación establecerá los términos que deberá cumplir el concesionario para la aceptación de la renuncia de su licencia.
Artículo 14.-Agentes El concesionario podrá conducir sus negocios en el estado Libre Asociado de Puerto Rico por medio de los agentes que éste oportunamente autorice y nombre.
El concesionario notificará al Comisionado trimestralmente durante el año calendario el nombre, dirección residencial, lugar de negocios y seguro social o número de identificación patronal, si está disponible, de cada nuevo agente autorizado por él; y pagará la cantidad de cincuenta ( $50.00 ) dólares en concepto de derechos por cada uno de dichos nuevos agentes autorizados por él, hasta la
suma máxima especificada a continuación:
1001 agentes o más | $25,000 | ||
---|---|---|---|
751 | agentes a 1,000 | 20,000 | |
501 | agentes a 750 | 14,000 | |
401 | agentes a 500 | 10,000 | |
301 | agentes a 400 | 8,000 | |
201 | agentes a 300 | 6,250 | |
101 | agentes a 100 | 4,975 | |
51 | agentes a 100 | 1,875 | |
25 | agentes a 50 | 1,250 |
Toda notificación sobre la designación de agentes será sometida por el concesionario y vendrá acompañada de la información antes requerida y el pago de los derechos correspondientes.
Los concesionarios someterán además un informe trimestral informando los agentes que han sido dados de baja.
Artículo 15.-Responsabilidades del Concesionario y del Agente
(a) Divulgación Mínima Requerida
El agente hará una divulgación escrita de los términos y cargos por la transferencia monetaria en un sitio visible en el lugar de la venta de la transferencia, o en el recibo entregado al cliente.
(b) Publicidad
Ninguna persona anunciará, mostrará o distribuirá, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de las transferencias monetarias. Si se anunciasen, el Comisionado podrá requerir que dichos términos y condiciones se detallen minuciosa y claramente.
(c) Cumplimiento con la Transferencia Monetaria
Todo concesionario responderá del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente, pero la responsabilidad de un
concesionario estará limitada al valor nominal de la transferencia monetaria; más cualquier cantidad pagada como comisión por el cliente cuando ocurra debido a un error por parte del concesionario.
(d) Obligación de Mantener Récords
Todo concesionario que hiciere negocios en Puerto Rico hará accesible al Comisionado, dentro del término que éste especifique, pero no antes de siete (7) días después de que el concesionario reciba aviso escrito, las cuentas, libros y cualesquiera otros documentos que permitan al Comisionado desempeñar la función de supervisión.
(e) Remedios en caso de Incumplimiento
El Comisionado dispondrá por orden o reglamento los remedios adecuados y los procedimientos necesarios y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de la transferencia monetaria.
Artículo 16.-Revocación o Suspensión de Licencia El Comisionado podrá revocar o suspender una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley. El Comisionado, además podrá revocar o suspender una licencia por el incumplimiento o violación a lo dispuesto en esta ley, a las reglas, reglamentos u órdenes emitidas.
No se revocará, ni suspenderá una licencia sin antes celebrar una vista administrativa. Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará de acuerdo a la reglamentación vigente promulgada por la Oficina del Comisionado al amparo de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 17.-Contratos Existentes Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.
Artículo 18.-Exámenes
(a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías regulares anualmente de las operaciones del concesionario en su lugar de negocio con previa notificación por escrito con quince (15) días de anticipación. Podrá realizar, además, exámenes extraordinarios cuando a su juicio sea necesario.
(b) Cada concesionario pagará al Comisionado, mediante cheque o giro postal expedido a nombre del Secretario de Hacienda, un cargo por concepto de examen de cien ( $100 ) dólares por cada día o fracción del mismo por cada examinador o investigador que intervenga en cada examen más los gastos en que se incurra por concepto de dieta y gastos de millaje de éstos de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Por mutuo acuerdo, un examen podrá llevarse a cabo fuera de Puerto Rico; en tal caso, el concesionario pagará el cargo de cien ( $100 ) dólares por concepto de examen que se establece en el inciso
(b) de este artículo, más todos los gastos razonablemente incurridos en tal examen, incluyendo los gastos de transportación.
Artículo 19.-Ordenes Correctivas Si el Comisionado determina que un concesionario ha incurrido en violación de esta ley o de un reglamento u orden adoptados al amparo de esta ley, éste podrá emitir aquellas órdenes que estime convenientes en el interés público e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo 20.-Multas y Penalidades
(a) El Comisionado tendrá facultad para: Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien ( $100 ) dólares ni mayores de cinco mil ( $5,000 ) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes emitidas por el Comisionado en virtud de los mismos.
(b) Imponer y cobrar una multa administrativa no mayor de quinientos ( $500 ) dólares por cada día de demora en cumplir con el requerimiento u orden dictada por el Comisionado a cualquier concesionario que dejare de producir cuentas, libros o cualquier otro documento dentro del tiempo requerido por el Comisionado.
(c) Cualquier violación a las disposiciones de esta ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos ( $500 ) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 21.-Derogación Se deroga la Ley Núm. 46 de 6 de agosto de 1991, según enmendada.
Artículo 22.-Fecha de vigencia Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.