Esta ley enmienda la Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico para aumentar las dietas de los miembros de la Junta Examinadora de Veterinarios y establecer que, a partir del 1 de enero de 1997, sus dietas serán equivalentes a la dieta mínima de los miembros de la Asamblea Legislativa, con el fin de uniformar y ajustar automáticamente su compensación.
(P. de la C. 2057)
Para enmendar el inciso
(c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, conocida como "Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico", a fin de aumentar a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta Examinadora de Veterinarios y establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( $133 %$ ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
La Junta Examinadora de Veterinarios tiene el deber de administrar los exámenes y otorgar las licencias a las personas que cumplen los requisitos para ejercer la práctica de la medicina veterinaria en Puerto Rico.
Actualmente los miembros de dicha Junta reciben una dieta de treinta y cinco (35) dólares. Considerando el alto costo de la vida, es necesario aumentar a cincuenta (50) dólares las dietas que reciben sus miembros por cada reunión a que asistan. Además, es necesario establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa, con el fin de uniformar las dietas, acorde con el aumento en el costo de la vida y evitar el complicado y costoso proceso de tener que enmendar continuamente este tipo de legislación.
La medida legislativa propuesta ajusta automáticamente las dietas de los miembros de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, para que lea como sigue: "Artículo 5.-Junta Examinadora-Miembros, nombramiento
(a) ---
(c) Los miembros de la Junta recibirán cincuenta (50) dólares por concepto de dietas por cada día en que asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales de la Junta, incluso aquellos que sean funcionarios del Gobierno de Puerto Rico. Los miembros de la Junta tendrán derecho al reembolso por gastos de transportación normales en que incurrieren en el desempeño de sus funciones oficiales con sujeción a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( $133 %$ ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(d) $\qquad$
(e) $\qquad$
(f) $\qquad$
(g) . . ."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.