Enmienda la Ley Núm. 77 de 1983 para aumentar las dietas de los miembros de la Junta Examinadora de Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapeutas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico, equiparándolas a las dietas mínimas de los miembros de la Asamblea Legislativa a partir del 1 de enero de 1997, con una dieta superior para el Presidente de la Junta.
(P. de la C. 2054)
Para enmendar la Sección 10 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, conocida como la "Ley para Reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patología del HablaLenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico", a fin de aumentar a cincuenta dólares las dietas a los miembros de la Junta Examinadora de Patólogos del HablaLenguaje de Puerto Rico, y establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( $133 %$ ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
La Junta Examinadora de Patólogos del Habla-Lenguaje de Puerto Rico tiene la responsabilidad principal de evaluar las solicitudes recibidas para el ejercicio de las profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico, administrar los exámenes, y otorgar licencias a los candidatos que cumplan con todos los requisitos de ley.
Esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa, con el fin de uniformar las dietas, acorde con el aumento en el costo de la vida y evitar el complicado y costoso proceso de tener que enmendar continuamente este tipo de legislación.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 10.-Dietas Los miembros de la Junta, incluso los funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que presten su servicio a la Junta, y gastos de millaje según se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968,
según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.