Esta ley enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 22 de 1931 para establecer que, a partir del 1 de enero de 1997, los miembros del Tribunal Examinador de Médicos recibirán dietas equivalentes a las de los miembros de la Asamblea Legislativa. Se especifica que los jefes de agencias están excluidos, excepto el Presidente del Tribunal, quien recibirá un 133% de la dieta de los demás miembros. El propósito es uniformar las dietas con el aumento en el costo de la vida.
(P. de la C. 2052)
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a fin de establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros del Tribunal Examinador recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente del Tribunal Examinador a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( $133 %$ ) de la dieta que reciban los demás miembros del Tribunal Examinador.
El Tribunal Examinador de Médicos tiene a su cargo la autorización del ejercicio de la práctica de la medicina en Puerto Rico. Desde 1980, los miembros del Tribunal Examinador reciben cincuenta (50) dólares por concepto de dietas por cada día o fracción que prestaren sus servicios.
Esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer que a partir del 1 de enero de 1997 los miembros del Tribunal Examinador recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa, para así evitar tener que enmendar continuamente este tipo de legislación con el fin de uniformar las dietas, acorde con el aumento en el costo de la vida.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 8.-Dieta y millaje de los miembros A cada miembro del Tribunal Examinador de Médicos, inclusive los funcionarios públicos, por la presente se le asigna la suma de cincuenta (50) dólares por cada día o fracción que prestare sus servicios y, además, cobrará millaje según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros del Tribunal Examinador recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el
Presidente del Tribunal Examinador a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades,salvo el Presidente del Tribunal Examinador, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros del Tribunal Examinador.
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.