Esta ley garantiza la igualdad en la premiación entre hombres y mujeres que participen en eventos deportivos competitivos organizados o auspiciados con fondos públicos. Prohíbe la discriminación por razón de sexo en la entrega de premios, establece prácticas ilegales y sus penalidades, y faculta al Secretario de Recreación y Deportes para su implementación y cumplimiento, incluyendo la adopción de reglamentos y la investigación de querellas, con jurisdicción conferida al Tribunal Superior para su ejecución.
(P. del S. 401)
Para garantizar igualdad en la premiación, entre hombres y mujeres que participen en eventos deportivos competitivos organizados y/o auspiciados por entidades recreativas y deportivas que reciban fondos públicos; establecer prácticas ilegales por incumplimiento con las disposiciones de esta ley y disponer las penalidades por incurrir en dichas prácticas; y para facultar al Secretario de Recreación y Deportes a adoptar las normas y el reglamento necesario para poner en ejecución las disposiciones de esta Ley.
La mujer se ha integrado exitosamente al deporte, demostrando la importancia de su participación en esta actividad. Sin embargo, en la mayoría de las competencias deportivas, en donde compiten tanto hombres como mujeres en igualdad de condiciones, la premiación es inferior para las mujeres participantes.
Esta práctica tiene varios efectos negativos. Entre éstos, desalienta la participación femenina en eventos competitivos y equivocadamente comunica que el esfuerzo que realizan nuestras mujeres atletas o deportistas es de menor importancia.
En numerosas ocasiones auspiciadores y organizadores de eventos competitivos que utilizan fondos públicos para celebrar estas actividades, utilizan una política de premiación que no favorece a las mujeres participantes. Eventos deportivos competitivos, como el Maratón de San Blás, el Maratón Abrahan Rosa y el Maratón de Puerto Rico, entre otros, reciben fondos públicos, por lo que entendemos no deben permitirse el establecer diferencias en la premiación por razón de sexo.
Es nuestra intención, a través de esta ley, garantizar la igualdad entre hombres y mujeres que participen en eventos deportivos competitivos organizados por entidades recreativas y deportivas que reciban fondos públicos. El Estado está facultado para crear aquellas condiciones que resulten razonables para la obstención de dichos fondos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- La intención de esta Ley es garantizar la igualdad en la premiación, entre hombres y mujeres que participen en eventos deportivos competitivos y que reciban fondos públicos para su celebración prohibiendo que así las actuaciones de los que promueven el discrimen, fijando responsabilidades e imponiendo penalidades.
Artículo 2.- Los siguientes términos expresados en esta Ley y salvo cuando resultaren manifiestamente incompatibles con sus propósitos, significarán: (1) "Auspiciador" - es aquella persona natural o jurídica, uno o más individuos, uniones, hermandades, asociaciones, sociedades, privadas o públicas, corporaciones privadas con o sin fines de lucro, incorporadas o no incorporadas, agencias del gobierno, corporaciones públicas que utilicen fondos públicos para la celebración de determinado evento deportivo. (2) "Categoría" - elemento de clasificación para la organización de participantes y respectivas premiaciones en un evento deportivo competitivo. (3) "Deportista" - es aquella persona natural o grupo de personas, debidamente inscrita y cualificada para participar, o que en efecto participe, en justas o eventos atléticos y deportivos. (4) "Evento Deportivo" - toda actividad deportiva competitiva que establezca categorías para propósitos de premiación, ocurra como actividad independiente u ocurra como parte de un evento o actividad social, cívica, comercial o de cualquier otra naturaleza. (5) "Fondos Públicos" - dineros provenientes del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (6) "Organizador" - es aquella persona, natural o jurídica, uno o más individuos uniones, hermandades, asociaciones, sociedades privadas o públicas; corporaciones privadas con o sin fines de lucro, incorporadas o no incorporadas; agencias del gobierno, corporaciones públicas, municipios, corporaciones municipales o cuasi públicas, que de alguna manera, organicen, contribuyan o participen en el ámbito decisional en la organización de determinado evento deportivo auspiciado en parte o en su totalidad con fondos públicos. (7) "Premio" - trofeo, medalla, recompensa en metálico o beneficio material que se otorga a las personas ganadoras en eventos deportivos, de acuerdo a categorías pre-establecidas por organizaciones recreativas y deportivas. (8) "Secretario
(a) " - Secretario
(a) del Departamento de Recreación y Deportes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- Será práctica ilegal de parte de las organizaciones recreativas y deportivas que organicen y/o auspicien eventos competitivos y reciban fondos públicos, con excepción del Comité Olímpico de Puerto Rico: (1) Establecer diferencias en premios o beneficios materiales que, directa o indirectamente, en efecto produzcan, pretendan producir, comuniquen o promuevan, menor reconocimiento o
reconocimiento de menor importancia, hacia la mujer participante que hacia el hombre, discriminando desfavorable e injustificadamente contra ésta cuando éstos estén en iguales categorías.
Artículo 4.- Se impone al (la) Secretario
(a) de Recreación y Deportes el deber de velar por el cumplimiento de esta Ley y tendrá la obligación de rendir un informe a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico evaluando la efectividad de la misma luego del primer año de su vigencia. Queda autorizado para adoptar cualesquiera reglas o reglamentos que entendiera necesarios para poner en ejecución las disposiciones de esta Ley. El Secretario tendrá la obligación de investigar toda queja o querella que se presente en su oficina en la cual se alegue una violación a las disposiciones de esta Ley.
En el ejercicio de tales obligaciones, el Secretario
(a) podrá celebrar las vistas públicas que, a su juicio, sean necesarias.
Artículo 5.- Se confiere jurisdicción al Tribunal Superior para que, a instancia del Secretario
(a) de Recreación y Deportes, conceda los remedios legales que fueren necesarios para hacer efectivos los términos de esta Ley y hacer que se cumplan los reglamentos, reglas, órdenes y determinaciones que hubiera dictado el Secretario
(a) en uso de los poderes que le confiere esta Ley.
Artículo 6.- Cualquier auspiciador u organizador que se determine que ha incurrido en la práctica ilegal descrita en el Artículo 3 anterior, estará sujeto a: (1) Pago de una penalidad por una suma igual al doble del importe de daños que el acto haya ocasionado a la mujer o entidad colectiva de mujeres deportistas. (2) Pago de una penalidad no menor de trescientos $(300.00)$ dólares a discreción del Secretario, en aquellos casos que no pudieran determinarse daños pecuniarios.
Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir un año después de su aprobación. A la fecha de vigencia, el Secretario de Recreación y Deportes deberá de haber adoptado y promulgado las normas y reglamentos que fueren necesarios para poner en ejecución esta Ley.