Esta ley enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, conocida como la Ley del Medallón, con el fin de aumentar las cantidades autorizadas para gravar el Medallón. El propósito es ajustar los límites de financiamiento para la reparación, adquisición o reemplazo de vehículos de motor utilizados en franquicias de transporte de pasajeros y carga (como taxis, vehículos públicos, escolares, turísticos y de carga) a los costos de vida y operación actuales. La ley detalla los nuevos límites monetarios para diferentes tipos de transacciones de gravamen y vehículos, y otorga a la Comisión de Servicio Público la facultad de autorizar dichas transacciones.
(P. del S. 765)
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, a fin de aumentar las cantidades autorizadas para gravar el Medallón en representación de las franquicias de transporte de pasajeros con carga mediante paga, para ajustarlo al costo de vida actual.
La Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, mejor conocida como Ley del Medallón, le confirió a la Comisión de Servicio Público la facultad para otorgar a concesionarios de franquicias o autorizaciones de taxímetros, vehículos públicos, excursiones turísticas, transportación de compras, transportación de escolares, acarreo de carga general y carga de agregados, un medallón en representación de dicha franquicia o autorización, mediante el cual se autoriza a los tenedores de éstas a efectuar transacciones relacionadas con el financiamiento necesario para reparar o reemplazar sus vehículos de motor.
Posteriormente, la Ley Núm. 31 de 8 de diciembre de 1990, enmendó la Ley anterior con el fin de aumentar la relación de personas que pueden solicitar un medallón, aumentar el importe de los cargos a pagar, facilitar la obtención del financiamiento y conformar las disposiciones de la Ley con la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
El aumento en el costo del Medallón fue debido a que el costo de las piezas y reparación de vehículos de motor ha aumentado drásticamente. De igual forma aumentaron los costos de los vehículos nuevos. No obstante, el aumento efectuado en 1990 no es suficiente hoy día para cubrir esos gastos y reemplazar a los vehículos cuando sea necesario.
Por tal razón, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmienda la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, con el propósito de aumentar las cantidades autorizadas para gravar una franquicia para que de esta manera se puedan ajustar al costo de vida actual.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- El medallón así otorgado podrá ser enajenado o gravado previa autorización de la Comisión de Servicio Público y solamente por el tenedor o un adquirente por compra o traspaso
previamente declarado elegible por la Comisión. En ningún caso la Comisión autorizará más de tres (3) transacciones de gravamen anualmente, las cuales en total en cualquier año no podrán exceder de once mil $(11,000)$ dólares cuando el propósito para solicitar las mismas sea reparar un vehículo de motor.
Cuando el propósito para solicitar la transacción de gravamen sea financiar la adquisición del medallón por una persona previamente declarada como elegible por la Comisión, o para reemplazar el vehículo de motor utilizado para la prestación del servicio, la Comisión podrá autorizar transacciones de gravamen las cuales no podrán exceder las cantidades consignadas a continuación:
(a) Quince mil quinientos $(15,500)$ dólares en el caso de financiamiento para la adquisición del medallón;
(b) Dieciocho mil $(18,000)$ dólares en el caso de vehículos públicos dedicados al transporte de pasajeros mediante paga, vehículos dedicados a la transportación de compras y vehículos de motor dedicados a la transportación de escolares;
(c) Veinticuatro mil $(24,000)$ dólares en el caso de taxímetros y vehículos dedicados al acarreo de otros vehículos (grúa);
(d) Cuarenta mil $(40,000)$ dólares en el caso de vehículos de motor dedicados a excursiones turísticas, vehículos de motor dedicados a la transportación de carga de agregados; carga general en camiones de arrastre.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.