Ley 99 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 13 de 3 de julio de 1923, conocida como 'Ley de la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas', para aumentar las dietas de los miembros de la Junta a cincuenta (50) dólares y establecer que, a partir del 1 de enero de 1997, dichas dietas serán equivalentes a la dieta mínima de los miembros de la Asamblea Legislativa, con una excepción para el Presidente de la Junta.

Contenido

(P. de la C. 1351)

LEY 99
2 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 13 de 3 de julio de 1923, según enmendada conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.

Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual.

Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley creadora de la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 13 de 3 de julio de 1923, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas", para que se lea como

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sigue: "Sección 3.-

Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado, en la época de su nombramiento. En adición, deberán poseer una licencia para ejercer dicho oficio en Puerto Rico expedida por la Junta. Cada miembro de la Junta recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción día que prestare a ésta sus servicios más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. Disponiéndose que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta, será hasta un máximo de doce (12) reuniones al año. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.