Ley 98 del 1995
Resumen
Ley que enmienda la Ley de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales para aumentar las dietas (compensación por día de servicio) de sus miembros, ajustándolas a las dietas mínimas establecidas para los miembros de la Asamblea Legislativa a partir de 1997.
Contenido
(P. de la C. 1350)
LEY 98
2 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.
Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual.
Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley creadora de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción día en que prestare ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta y su regreso según establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado