Ley 95 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 1950, conocida como 'Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza', con el fin de aumentar las dietas (compensación por día) de los miembros de dicha Junta. Establece un aumento inmediato a cincuenta (50) dólares y, a partir del 1 de enero de 1997, fija las dietas a un monto equivalente a la dieta mínima de los miembros de la Asamblea Legislativa, con una dieta superior para el Presidente de la Junta.

Contenido

(P. de la C. 1346)

LEY 95
2 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las Asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones profesionales están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.

Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual.

Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley creadora de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza", para que se lea como sigue:

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"Artículo 5.-Junta Examinadora de Especialistas en Belleza.

Para cumplir las disposiciones de esta Ley, se crea por la presente una Junta Examinadora de Especialistas en Belleza que se compondrá de cinco miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un período de dos (2) años; y hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos. Dichos miembros deberán tener experiencia profesional activa en el ejercio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico, tres de los cuales deberán haber ejercido esta profesión por un período no menor de cinco anos. Los miembros deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado. Los miembros de la Junta elegirán entre sí un presidente. La junta Examinadora así constituida se reunirá por lo menos una vez al año y todas aquellas veces que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día en que presenten sus servicios a la Junta, más compensación por milla recorrida desde su domicilio hasta el local de la Junta y su regreso según establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. Disponiéndose, que al pago por concepto de dietas y millajes a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.