Ley 91 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias para democratizar los procesos de reorganización interna de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos en Puerto Rico. Requiere que estos partidos celebren primarias de reorganización interna con amplia participación electoral como condición para acceder a fondos públicos para las Primarias Presidenciales, estableciendo plazos y prohibiendo el uso de fondos públicos para dichas primarias internas.
Contenido
(P. de la C. 1991)
LEY 91
28 DE JULIO DE 1995
Para enmendar el Artículo 34 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias", a los fines de democratizar el proceso de reorganización interna de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos en Puerto Rico, mediante la celebración de procesos primaristas de reorganización interna con la más amplia oportunidad de participación electoral como requisito previo para acogerse al uso de fondos públicos en las Primarias Presidenciales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias", reglamenta y autoriza el uso de fondos públicos para la celebración de primarias presidenciales de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos en Puerto Rico. El propósito de esas primarias presidenciales es brindar a los electores afiliados a los partidos políticos nacionales la oportunidad de elegir a los delegados que, a su vez, nominarán a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de los Estados Unidos de América.
La Asamblea Legislativa, sin embargo, ha guardado silencio en los relacionado a los procesos de reorganización interna de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos. En esos procesos de reorganización interna, que deben efectuarse cada cuatro años y con anterioridad a la celebración de las primarias presidenciales, se elige a los oficiales que componen la estructura organizativa de cada uno de esos partidos políticos en Puerto Rico.
La ausencia de disposiciones legales en Puerto Rico que reglamenten dichos procesos de reorganización interna, ha dado margen a procesos arbitrarios y de limitada participación que son distantes a los principios democráticos básicos que, de hecho, rigen nuestro ordenamiento electoral. Tal situación ha sido más notable en el caso del Partido Demócrata. Ha habido casos, inclusive, en que un pequeño grupo de personas se ha reservado para sí cierto grado de exclusividad y hermetismo en cuanto a la elección de oficiales de ese partido nacional en Puerto Rico. Se han menoscabo así los derechos de participación libre y democrática a muchos ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico que son afiliados a alguno de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos.
La Ley Núm. 6, supra, provee un sistema puro y seguro que viabiliza la participación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en las primarias presidenciales de los partidos políticos de los Estados Unidos. También establece un ordenamiento para regir todo lo concerniente a la celebración de procesos electorales para seleccionar los delegados puertorriqueños a las convenciones nominadoras de los Partidos Nacionales; y garantiza la pureza e igualdad de esos eventos electorales dentro de un clima de amplia participación electoral. Por su parte, el proceso de reorganización interna de esos partidos políticos no puede ni debe ser menos democrático que el proceso de primarias presidenciales con el cual culmina.
Se ha demostrado que los mecanismos de "caucus distritales" o asambleas que se han utilizado han provocado enormes críticas por la falta de pureza y la limitada participación de los ciudadanos. Inclusive, se han registrado casos de confrontaciones que desmerecen a nuestro sistema democrático.
La democracia exige mayor participación para todos los ciudadanos americanos de Puerto Rico afiliados a cada partido nacional de los Estados Unidos en los procesos de reorganización interna; con anterioridad al proceso de Primarias Presidenciales.
A esos fines, este proyecto de ley democratiza los procesos de reorganización interna de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos o sus partidos afiliados en Puerto Rico. De esa manera se garantiza el interés público de proveer a los afiliados a esos partidos políticos suficientes garantías de que podrán ejercer el derecho al sufragio y a las libertades de expresión y de asociación política.
No empece a que el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en PIP v. CEE, 120 DPR 580 (1988), que no pueden ser utilizados fondos públicos para la reorganización interna de los partidos políticos nacionales, sí autorizó el uso de tales fondos para la celebración de primarias presidenciales.
A los fines de garantizar la más amplia y democrática participación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico, afiliados a los partidos políticos nacionales, esta Asamblea Legislativa requiere la celebración de procesos primaristas de reorganización interna con la más amplia oportunidad de participación electoral como requisito previo para que un partido político nacional o su afiliado en Puerto Rico puedan acogerse al uso de fondos públicos en la Primarias Presidenciales. Esta medida favorece la política pública de participación masiva y democrática de los electores en un proceso electoral que, en este caso, culmina con la selección de los candidatos a la presidencia y la vicepresidencia de los Estados Unidos de América.
Esta ley también garantiza que las organizaciones que representan ser un partido político afiliado con el propósito de obtener fondos públicos para la celebración de sus primarias presidenciales en efecto sean organizaciones representativas de todos los afiliados de dichos partidos políticos nacionales en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 34.-Jurisdicción. La jurisdicción sobre la inscripción de los partidos políticos afiliados, así como sobre todas las materias cubiertas por esta ley, y por la Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1977 queda investida de inmediato en el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones exclusivamente, independientemente de la etapa de consideración, si alguna, en que dicha materia o inscripción se encuentre ante la Comisión Estatal de Elecciones. Por la presente se da traslado de la Comisión Estatal de Elecciones de todo expediente, documento o material relativo a toda materia cubierta por esta ley y la Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1977.
Todo partido nacional o partido político afiliado, según definidos en el Art. 2, incisos
(m) y
(n) , deberá celebrar primarias de reorganización interna con la más amplia oportunidad de participación electoral como requisito previo para así poder acogerse al uso de fondos públicos en las Primarias Presidenciales. Dicho proceso primarista de reorganización interna deberá celebrarse no antes de 24 meses previo a la fecha de las primarias presidenciales, pero no más tarde del o antes del 31 (treinta y uno) de octubre del año que antecede al año en que se celebre la nominación de los candidatos de los partidos políticos nacionales a la presidencia y vicepresidencia de los Estados Unidos de América.
En este proceso de reorganización interna no se utilizará fondos públicos. El mismo deberá regirse por las disposiciones reglamentarias nacionales de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos de América en lo relacionado específicamente con la celebración de primarias internas.
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado