Ley 90 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra para otorgar a las víctimas de delito el derecho a ser notificadas, asistir y participar en los procedimientos relacionados con la libertad bajo palabra de los convictos. Esto incluye el derecho a presentar su opinión sobre la determinación del beneficio y el impacto del delito, estar presentes como observadores y testificar en las vistas de concesión, modificación o revocación de la libertad bajo palabra.
Contenido
(P. del S. 1066) (Reconsiderado)
LEY 90 27 DE JULIO DE 1995
Para adicionar los Artículos 3-A, 3-B, 3-C y 3-D a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra', a los fines de conceder a la víctima de delito el derecho de notificación, asistencia y participación en los procedimientos relacionados con la libertad bajo palabra del convicto por la comisión de delito.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 22 de abril de 1988 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos. Con la aprobación del referido estatuto, el gobierno estableció una política pública dirigida a proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen a raíz de la comisión de actos delictivos.
Entre los derechos y garantías consagrados en dicha Carta se encuentra el derecho que tiene toda víctima o testigo de ser notificado del desarrollo de la investigación, procesamiento y sentencia contra el responsable del delito, y a ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito y a ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando la víctima o el testigo así lo solicite a las autoridades pertinentes. Asimismo, la Carta le confiere a la víctima de delito el derecho a estar presente en todas las etapas del procesamiento contra el responsable del delito cuando lo permitan las leyes y reglas procesales, excepto en aquellos casos en que lo prohíba el Tribunal por razón de que la víctima sea testigo en el proceso, o por otras circunstancias.
No obstante la existencia de estos y otros derechos, la Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de expandirlos para que las víctimas de delito tengan la oportunidad de desempeñar un rol más activo en el procesamiento y rehabilitación del autor del delito. Ejemplo de ello es la Ley Núm. 151 de 22 de diciembre de 1994 que enmendó la Regla 162.1 de las de Procedimiento Criminal vigentes, para disponer que la víctima pueda ser informada sobre el desarrollo del cumplimiento de la sentencia de su ofensor.
A tales efectos, mediante la presente Ley se enmienda la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se le reconozca a toda víctima el derecho de notificación, asistencia y participación en los procedimientos para la concesión o modificación del privilegio a la libertad bajo palabra del responsable de la comisión del delito, así como en la vista final para su revocación. A través de esta política pública se pretende lograr la integración de la víctima a los procedimientos posteriores a la convicción del autor del delito y en
particular, su participación en la determinación de si al convicto se le concede, revoca o se le modifican sustancialmente las condiciones para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra.
Mediante la aprobación de esta Ley, nuestro sistema de Justicia Criminal da un paso adicional para salvaguardar los derechos de las víctimas de delito de una manera no menos vigorosa que los derechos de los acusados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adicionan los Artículos 3-A, 3-B, 3-C y 3-D a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 3-A.- Derechos de la víctima de delito.-
En aquellos procedimientos que se celebren con motivo de la concesión o modificación del privilegio a la libertad bajo palabra, y en la vista final para su revocación se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos: (1) Comparecer, ya sea oralmente o por escrito, para presentar ante la Junta su opinión sobre:
(a) la determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio; y
(b) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia. (2) Estar presente como observador en la vista. (3) Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.
Artículo 3- B.- Notificación de la vista a la víctima de delito.-
La Junta será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá: (1) la fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;
(2) una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el solicitante; (3) una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento; $y$ (4) la dirección y número de teléfono de alguna oficina o funcionario con el cual la víctima puede comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.
El incumplimiento con estas disposiciones constituirá un impedimento para que la Junta ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la Ley Núm. 91 de 13 de junio de 1988.
Artículo 3- C.- Procedimientos relacionados con la vista.-
Las vistas de concesión, modificación o revocación de libertad bajo palabra serán públicas, pero la Junta podrá limitar el número de deponentes por razones de limitación física o de seguridad. La Junta podrá denegar audiencia en las vistas a aquellas personas que constituyan una amenaza o peligro para la institución o los deponentes, o que interrumpan las vistas. También se podrá optar por mantener dichas vistas cerradas al público con el fin de poder recibir información o testimonio oral relevante que provenga del propio liberado, de la víctima, o con el fin de proveer a dichos peticionarios y liberados la oportunidad de refutar cualquier información de carácter confidencial que esté en poder de la Junta que consideren perjudicial a sus intereses. Cuando el Secretario de Justicia así lo solicite mediante escrito al efecto, la Junta podrá disponer que las vistas de concesión o revocación de libertad bajo palabra sean privadas, a fin de proteger una investigación criminal en proceso.
Artículo 3- D.- Definición del término "víctima de delito".- Para los propósitos de los Artículos 3-A, 3-B y 3-C de esta Ley, el término "víctima de delito" o "víctima" significa: (1) cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América; o (2) el tutor o custodio legal de tal persona, o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviera física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara