Ley 86 del 1995

Resumen

Esta ley autoriza al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a asegurar, co-asegurar y reasegurar hipotecas otorgadas a familias de ingresos bajos o moderados para la adquisición de solares destinados a la construcción de viviendas. La ley compromete el crédito del Estado Libre Asociado para garantizar estas hipotecas, crea un Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas para la Adquisición de Solares y faculta la promulgación de un reglamento para su implementación, buscando facilitar el acceso a la vivienda propia.

Contenido

(P. del S. 647)

LEY 86
26 DE JULIO DE 1995

Para autorizar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a asegurar, co-asegurar y reasegurar las hipotecas otorgadas a familias o personas de ingresos bajos o moderados para la adquisición de solares destinados a la construcción de viviendas, comprometer la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta un máximo de cinco millones de dólares (85,000,000.00) mediante bonos sin garantía hipotecaria (debenture bonds), para garantizar las hipotecas aseguradas por dicha agencia, crear el Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradoras para la Adquisición de Solares y facultar para la promulgación de un reglamento sobre el aseguramiento de dichas hipotecas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las principales aspiraciones de toda familia es obtener un hogar seguro que les permita alcanzar la felicidad y progreso de todos sus integrantes. En muchas ocasiones y como consecuencia de situaciones económicas y sociales que no les favorecen, muchas familias ven frustrada su legítima aspiración de obtener una vivienda propia.

La presente administración gubernamental ha iniciado una serie de programas que tienen como propósito atender la creciente necesidad y demanda por viviendas. A esos efectos, se han otorgado una serie de incentivos que provocarán una participación cada vez mayor del sector privado en la construcción de viviendas y desarrollo de solares para viviendas.

En la implementación de esta política pública del actual gobierno hemos observado que muchos programas para proveer viviendas comienzan a desarrollarse con grandes expectativas de éxito. No obstante, muchas de las familias interesadas en obtener un solar para construir su estructura residencial ven frustrada su aspiración por su situación económica que le impide obtener financiamiento para la construcción de una vivienda.

Las instituciones bancarias y financieras privadas se han mostrado muy cautelosas o reacias a proveer financiamiento hipotecario a las familias de ingresos bajos o moderados para que éstas construyan su hogar. A esos efectos y consistente con la filosofía de la presente administración gubernamental se hace necesario proveer legislación que faculte y autorice al Banco y Agencia de Financiamiento de Vivienda a asegurar, co-asegurar y reasegurar las hipotecas de préstamos obtenidos por las familias o personas, de recursos bajos o moderados, para la compra de solares donde eventualmente construirán sus hogares.

De este modo la banca e instituciones privadas tendrán una garantía adicional para asegurar el capital invertido en los préstamos hipotecarios que conceda a este sector económico de nuestra sociedad.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Se autoriza al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante denominada "Agencia", a asegurar, por sí sola o conjuntamente con otros, a co-asegurar y reasegurar los pagos de cualquier préstamo hipotecario concedido a familias de ingresos bajos o moderados con el propósito de adquirir solares para que sean utilizados por estas familias en la construcción de viviendas destinadas a uso residencial, bajo los términos y condiciones que la Agencia determine mediante reglamento.

Para cumplir con las obligaciones que asuma la Agencia al asegurar, co-asegurar y reasegurar hipotecas para la adquisición de solares por familias de ingresos bajos o moderados, se crea un Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas para la Adquisición de Solares (en adelante denominado el Fondo), el cual se nutrirá inicialmente de una transferencia de quinientos mil dólares ( $500,000.00 ) que la Agencia efectuará de un sobrante del fondo mantenido por la Agencia para cumplir las obligaciones contraídas al amparo de la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada; con futuras asignaciones legislativas, con las primas y cualquier otro ingreso producto del seguro de hipotecas, del cual se pagarán todos los compromisos en que se incurran por concepto de seguro, gastos de operación y cualesquiera otros gastos incidentales al seguro de hipoteca, según se disponga en el "Reglamento para Seguro Hipotecario Relacionado con la Adquisición de Solares". El Departamento de la Vivienda tomará las medidas necesarias, mediante reglamento, para que el beneficio de la reducción en costos que se obtenga por la intervención del Departamento de la Vivienda o las concesiones que apruebe la Junta de Planificación resulten en un beneficio directo para el consumidor.

Artículo 2.- El Secretario de la Vivienda, en adelante denominado el Secretario, adoptará un "Reglamento para Seguro Hipotecario Relacionado con la Adquisición de Solares" (en adelante denominado el Reglamento), el cual proveerá para el establecimiento y mantenimiento de aquellas reservas actuariales que estime necesarias y adecuadas para asegurar la solvencia del Fondo, creado en virtud de esta Ley. El Reglamento cumplirá con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este Reglamento proveerá, además, las reglas y condiciones para el aseguramiento contra pérdidas, por concepto de obligaciones garantizadas por hipotecas, sean éstas por razón de préstamos, adelantos de créditos a compra de obligaciones evidenciadas en pagarés, que pueda sufrir la Agencia u otras entidades financieras, tales como bancos, compañías de seguro, sistema de retiro, compañías de préstamos personales, compañía de inversiones hipotecarias, cooperativas de viviendas o cualesquiera otras instituciones que el Secretario determine que cualifican por su experiencia, recursos y facilidades, como elegible para tal aseguramiento. El Secretario podrá establecer, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones la cantidad máxima de cualquier préstamo a ser asegurado bajo esta Ley.

Artículo 3.- En los casos en que la Agencia tenga que satisfacer la responsabilidad asumida como Asegurador de Hipotecas relacionada con la adquisición de solares, efectuará el pago correspondiente

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en bonos sin garantía hipotecaria (debenture bonds) o en efectivo, de dineros depositados en el Fondo o en una combinación de ambas, a ser determinada por el Secretario.

Artículo 4.- Todos los bonos sin garantía hipotecaria (debenture bonds) emitidos por la Agencia de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberán ser garantizados por dineros depositados en la cuenta del Fondo. Dichos bonos sin garantía hipotecaria podrán llevar aquella fecha, vencer en aquel plazo o plazos, estar sujetos al derecho de ser redimidos antes de su vencimiento con o sin prima, devengar intereses a razón de aquel tipo o tipos, ser pagaderos en aquella fecha o fechas y ser otorgados en la forma que determine el Secretario.

Artículo 5.- En caso de incumplimiento por el deudor hipotecario, el acreedor hipotecario deberá notificarlo prontamente a la Agencia por escrito. Al recibirse tal notificación, la Agencia determinará el curso de acción a seguirse por el acreedor hipotecario. Cuando se juzgue viable y por un período provisional después del incumplimiento o de la amenaza de incumplimiento por parte del deudor hipotecario, la Agencia podrá hacer los pagos correspondientes bajo la hipoteca, al acreedor hipotecario cuyos pagos deberán ser repagados bajo los términos que la Agencia determine. Una vez el acreedor hipotecario cumpla con todos los requisitos impuestos por la Agencia, de acuerdo con el Reglamento tendrá derecho a recibir los beneficios del seguro que por esta Ley se autoriza.

Artículo 6.- En casos de ejecución por el acreedor hipotecario de una hipoteca asegurada por la Agencia en que la oferta más alta que se ofrezca por la propiedad resulte inferior al montante de la deuda asegurada incluyendo sus intereses y demás criterios asegurados, según se determine en el Reglamento para obtener los beneficios del seguro, el acreedor hipotecario automáticamente mantendrá una oferta igual al monto de la deuda asegurada, de modo que se le adjudique el título sobre la propiedad. Una vez adquirido el título por el acreedor hipotecario, éste deberá transferir dicho título a favor de la Agencia como condición previa a recibir el pago en la forma en que se dispone por esta Ley.

Artículo 7.- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el pago de principal e intereses sobre bonos sin garantía hipotecaria emitidos por la Agencia para los fines autorizados por esta Ley en una suma total de principal que no excederá de cinco millones de dólares ( $5,000.000,00$ ). Los bonos sin garantía hipotecaria, a los cuales esta garantía hipotecaria será de aplicación, serán aquellos especificados por la Agencia y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Si en cualquier momento la cantidad de dinero depositada en la cuenta del Fondo que esté comprometida para el pago de principal y los intereses sobre tales bonos sin garantía hipotecaria no fuere suficiente para el pago de tales principal e intereses a su vencimiento, la Agencia girará contra cualesquiera de sus fondos no comprometidos aquellas cantidades que fueren necesarias para el pago de tales principales e intereses vencidos y ordenará que dichas cantidades sean ingresadas en el Fondo. Si tales cantidades no fueren suficientes para el pago de tal principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda girará contra cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico aquellas cantidades que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida

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para el pago de tales principal e intereses y ordenará que las cantidades así giradas sean aplicadas a tales pagos. Para efectuar tales pagos la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente comprometidos.

Artículo 8.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.