Ley 82 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Educación para eximir a las "Iglesias-Escuelas" del requisito de licenciamiento del Consejo General de Educación. Establece requisitos específicos para estas instituciones educativas no tradicionales, incluyendo la obtención de permisos de agencias como Bomberos, ARPE y Salud, el cumplimiento con leyes laborales, la protección de los derechos de los estudiantes y la implementación de planes de seguridad. También detalla el proceso para la matrícula de estudiantes en escuelas públicas y establece sanciones por incumplimiento, abordando consideraciones constitucionales sobre la separación Iglesia-Estado.

Contenido

(P. del S. 1147) (Conferencia)

LEY 82
19 DEJULIO DE 1995

Para enmendar los Artículos 7.07 Sección 5 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación", dejar sin efecto lo dispuesto en el Capítulo II, Artículo 1 de la Ley Número 49 de 30 de junio de 1988, con el propósito de excluir del requisito de licenciamiento del Consejo General de Educación a instituciones educativas no tradicionales del nivel elemental, secundario y especial, y para proteger y garantizar los derechos de los estudiantes de las instituciones educativas no tradicionales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Número 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación", faculta al Consejo General de Educación a expedir licencias para operar cualquier institución educacional, pública o privada, del nivel elemental, secundario y especial en Puerto Rico. La Ley Número 49 de 30 de junio de 1988, Capítulo II, Artículo 1, según enmendada, requiere que toda persona o entidad jurídica dedicada a la educación privada posea una licencia expedida por el Secretario de Educación. La expedición de esta licencia asegura que la institución educacional reúne los requisitos de excelencia académica y seguridad institucional. Es además una respuesta del Estado a su obligación de salvaguardar y vigilar el bienestar de la niñez ante las condiciones y retos educativos cambiantes de la época en que les corresponde vivir.

Uno de esos cambios ha sido el desarrollo e implementación de las Iglesias-Escuelas. Ante este sistema, se vislumbra un aparente encuentro con el principio de separación total entre Iglesia y Estado y libertad de culto, ambos reconocidos por la Constitución de Estados Unidos y por la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por otro lado, el Estado tiene la necesidad de legislar para el establecimiento de un esquema educativo diverso, estable y de calidad.

Ante este debate constitucional y los cambios que sufre nuestra sociedad, es deber del Estado demostrar su capacidad para superar conflictos que puedan alterar o deteriorar irreversiblemente la convivencia normal entre sectores poblacionales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Definiciones.

Las siguientes palabras y frases según se usan en esta Ley tendrán el significado que a continuación se establece, salvo cuando el contexto claramente indique lo contrario:

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(1) Consejo General de Educación: es el organismo gubernamental autónomo responsable de expedir licencia de autorización para operar a las instituciones educativas públicas y privadas de los niveles preescolar, elemental, secundario y especial. (2) Iglesias-Escuelas: aquellas iglesias para las cuales sus prácticas religiosas incluyen ofrecimientos académicos y religiosos de manera tal, que ambas actividades, son inseparables, conservando así la fe y creencias como elemento fundamental en el sistema de enseñanza, percibiendo que el aula, es una extensión y espacio de adoración familiar y del ministerio de la iglesia. (3) Instituciones educativas no tradicionales: Escuelas que no presentan un esquema organizativo según lo exige el Consejo General de Educación.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7.07 Sección 5 de la Ley Número 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.07.- Deberes y Facultades del Consejo General de Educación.

El Consejo General de Educación tendrá los siguientes poderes y deberes: (1) ... (5) Extender licencias y autorizar el establecimiento y operación en Puerto Rico a las instituciones educativas públicas y privadas en los niveles preescolar, elemental, secundario y especial, de conformidad con el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 19 de mayo de 1976, según enmendada. Estarán exentas de la licencia expedida por el Consejo General de Educación las iglesias-escuelas."

Artículo 3.- El estudiante procedente de una iglesia-escuela, podrá ser matriculado en la escuela del Estado, de acuerdo al siguiente procedimiento: A) El estudiante será evaluado por la unidad o división de equivalencia del Departamento de Educación para determinar el grado al que le corresponde estar matriculado. B) El director de la escuela donde acuda el padre o encargado a matricular al estudiante procedente de una iglesia-escuela, procederá a admitir al estudiante una vez éste complete un examen de ubicación preparado por la oficina central del Departamento de Educación. La admisión y/o ubicación se harán conforme a los resultados de dicho examen.

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C) El trámite de matrícula, el examen de ubicación y sus resultados deberán ser completados a más tardar tres días laborables después de la fecha de radicada la solicitud de matrícula correspondiente, cuando esté en desarrollo el curso escolar y de dos semanas en tiempo de receso académico. El estudiante solicitante será incluido en la matrícula del plantel en cualquier momento dentro de los primeros siete (7) meses del año escolar.

Artículo 4.- Las iglesias-escuelas no podrán operar a no ser que posean o estén en proceso de conseguir de buena fe los permisos expedidos por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Administración de Reglamentos y Permisos y Departamento de Salud. Obtendrán además una póliza o seguro de responsabilidad pública. Todos estos documentos serán exhibidos y mostrados públicamente en la oficina del director de la iglesia-escuela.

Artículo 5.- Las iglesias-escuelas coordinarán un plan de seguridad con las agencias gubernamentales pertinentes.

Artículo 6.- Las iglesias-escuelas cumplirán con las leyes y reglamentos del Departamento del Trabajo de Puerto Rico y el Departamento del Trabajo Federal sobre normas y salarios razonables, no obstante que cualquier individuo podrá voluntariamente ofrecer sus servicios en parte o en todo. De igual manera, cumplirán con las normas establecidas por el Fondo del Seguro del Estado relacionadas con los patronos.

Artículo 7.- Las iglesias-escuelas estarán exentas de pagar al Departamento de Hacienda el cargo correspondiente a la operación de un establecimiento escolar. Garantizarán además el pago de salarios y devolución parcial del pago de matrícula en caso del cierre de la escuela mediante acuerdo escrito entre los padres y directores de las iglesias-escuelas.

Artículo 8.- Cada iglesia-escuela adoptará un plan de recepción y solución de querellas. Cualquier persona con conocimiento de alguna situación escolar que envuelva castigo corporal, maltrato físico, mental o emocional podrá radicar una querella ante cualquier agencia pública con jurisdicción.

Artículo 9.- El presidente o superintendente de la junta de directores del sistema escolar de iglesias-escuelas remitirá al inicio de cada año escolar prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, de la Administración de Reglamentos y Permisos, Departamento de Bomberos de Puerto Rico y Departamento de Salud además de entregar copia del currículo o programa de estudio al Consejo.

El Consejo General de Educación, certificará la validez de los mismos.

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Artículo 10.- El Consejo General de Educación notificará a las agencias pertinentes el nombre y dirección de aquella iglesia-escuela que no haya sometido prueba de cumplimiento de algún requisito.

Artículo 11.- El Consejo expedirá una notificación a aquella iglesia-escuela que no haya cumplido con algún requisito. La iglesia-escuela someterá por escrito sus razones para su incumplimiento, tras lo cual, el Consejo procederá a expedir una advertencia que no excederá los sesenta (60) días, plazo dentro del cual, la iglesia-escuela deberá haber cumplido con el correspondiente. El Consejo notificará a la Universidad del Estado o cualquier otra institución educativa superior en Puerto Rico, la acción tomada.

Artículo 12.- Cualquier agencia autorizada podrá intervenir con aquella iglesia-escuela que incumpla con la reglamentación correspondiente. La agencia procederá, según disponga su propio reglamento hasta que se corrija el señalamiento.

Artículo 13.- Las iglesias-escuelas contarán con facilidades apropiadas de biblioteca y servicios de comedor o cafetería.

Artículo 14.- La Junta de Directores o el cuerpo rector de las iglesias-escuelas deberá tener entre su facultad, maestros con el mayor grado de preparación académica, espiritual y religiosa y experiencia.

Artículo 15.- La Junta de Directores de las iglesias-escuelas, someterán a los padres prueba de la preparación académica de los maestros que componen la facultad copia del currículo y programa de estudios.

Artículo 16.- Las iglesias-escuelas podrán operar una vez suministren toda la información requerida por esta Ley sin la intervención del Consejo General de Educación.

Artículo 17.- Aquellos menores en edad escolar cuyos padres, tutores o encargados convivan en comunidades colectivas segregadas, áreas rurales aisladas, o "ghettos" urbanos, bajo un sistema de vida comunitaria, se matricularán y asistirán a escuelas públicas o privadas, según dispuesto en las leyes referentes a la educación en Puerto Rico.

Artículo 18.- Se regirán por esta Ley aquellas instituciones educativas no tradicionales a las que aplique.

DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 19.- El incumplimiento por primera ocasión de las disposiciones de esta Ley, conllevará una multa de quinientos (500) dólares.

El incumplimiento por segunda ocasión, conllevará una multa de hasta mil (1,000) dólares o seis (6) meses de cárcel o ambas, a discreción del Tribunal, a ejecutarse contra el director

(a) de la institución educativa, o su junta de directores, o ambas.

Las entidades facultadas para radicar la debida denuncia serán aquellas agencias encargadas de otorgar los correspondientes permisos exigidos por esta Ley.

Artículo 20.- Los estudiantes de iglesias-escuelas deberán recibir las vacunas bajo el programa de inmunización siguiendo las disposiciones del Departamento de Salud referente a los niños del nivel escolar elemental.

Artículo 21.- Cláusula de Separabilidad:

En el caso en que fuese declarada inconstitucional cualquier parte de esta Ley, las demás disposiciones de la misma quedarán en vigor y efecto.

Artículo 22.- Los miembros de directores y los directores de las iglesias-escuelas, deberán hacer públicos a los padres, encargados de los estudiantes o a quien solicite, la siguiente información: a. Este sistema educativo no está licenciado por el Consejo General de Educación. b. Este sistema no está solicitando los servicios que bajo los auspicios del Estado, estén disponibles para los estudiantes de las escuelas privadas.

No obstante, estas advertencias en esta Ley no se entenderá como acción que relegue a segunda categoría estas escuelas, ante sus patrocinadores en relación a las demás escuelas públicas o privadas.

Artículo 23.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Presidente de la Cámara

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.