Ley 81 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, conocida como "Ley del Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas". Su propósito principal es adaptar la ley original a los requerimientos constitucionales del Tribunal Supremo de Puerto Rico, especialmente en lo referente al uso de fondos públicos para instituciones educativas no estatales. La enmienda renombra el concepto de "Becas Especiales" a "Vales Educativos" y establece el "Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas" adscrito al Departamento de Educación. La ley define los tipos de vales, la elegibilidad de los estudiantes, los requisitos para las instituciones participantes y la asignación de fondos para el programa.

Contenido

(P. del S. 1143)

LEY 81
19 DEJULIO DE 1995

Para enmendar el Título, el Artículo 1; eliminar los incisos

(c) y

(f) , renumerar los incisos

(d) ,

(e) ,

(f) , como

(c) ,

(d) ,

(e) y adicionar un nuevo inciso

(g) del Artículo 2; enmendar los Artículos 3 y 4; renumerar el inciso

(g) como

(h) , adicionar un nuevo inciso

(g) del Artículo 5; eliminar el inciso

(c) , renumerar el inciso

(d) como

(c) del Artículo 6; enmendar los Artículos 7 y 8; derogar el Artículo 9; enmendar los Artículos 10 y 11; renumerar los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 como Artículos 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente; derogar el Artículo 15; y enmendar el Artículo 16; renumerar los Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 como Artículos 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, conocida como "Ley del Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas", a fin de atemperar los requerimientos constitucionales del Tribunal Supremo en torno a la misma y renominar el concepto de Becas Especiales por Vales Educativos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública del Gobierno de Puerto Rico fomenta la igualdad de oportunidades en la educación y establece alternativas, métodos y recursos para promover y desarrollar la excelencia educativa entre nuestros niños y jóvenes. A este fin, se aprobó la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, conocida como "Ley del Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas".

El propósito de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993 fue establecer, con carácter experimental, un Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas en el Departamento de Educación de Puerto Rico, para ampliar las opciones educativas disponibles para los padres y estudiantes en relación con la selección de escuelas, permitiéndoles escoger entre planteles públicos fuera de la demarcación escolar o planteles privados.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en su opinión de 30 de noviembre de 1994, Asociación de Maestros de Puerto Rico v. José Arsenio Torres, 94 J.T.S. 145, declaró inconstitucional el inciso

(c) del Artículo 6 de dicha Ley, por violar la Sección 5 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Sección dispone en su parte pertinente que no podrá ser utilizada propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en dicha Sección impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos para la protección o bienestar de la niñez.

Mediante esta Ley se atempera la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993 a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y se conforma a las nuevas alternativas y medidas que el gobierno está propulsando para hacer viable, en toda su amplitud, el principio de libre selección de escuelas, esencial a la política pública sobre educación.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue:

"LEY

Para establecer el Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas en el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; facultar al Secretario de Educación para adoptar la reglamentación necesaria para implantar esta Ley; fijar sus responsabilidades, deberes y obligaciones; para asignar fondos; y para imponer penalidades."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley del Programa deVales Educativos y Libre Selección de Escuelas"."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Departamento".- Departamento de Educación de Puerto Rico.

(b) "Estudiante bona fide".- todo estudiante matriculado en una escuela pública o privada por lo menos durante el semestre inmediatamente anterior a su solicitud para participar en el Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas.

(c) "Entidad privada autorizada".- aquella institución, establecida en virtud de ley, para ayudar a sufragar gastos de estudios de estudiantes que asistan a escuelas públicas o privadas.

(d) "Oficina".- la Oficina del Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas.

(e) "Programa".- el Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas establecido por esta Ley.

(f) "Secretario".- el Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico.

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(g) "Vale Educativo".- el crédito que el Departamento concederá a la escuela pública que el estudiante seleccione libremente para continuar sus estudios."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Se crea el Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas, adscrito a la Secretaría Auxiliar de Servicios al Estudiante del Departamento, donde radicará su Oficina."

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 4.- La Oficina contará con un Director y con los empleados de oficina necesarios para realizar las labores pertinentes. Será función principal de la Oficina la preparación de un documento de solicitud para los aspirantes a los tres tipos de vales establecidos en esta Ley, especificando las cualificaciones pertinentes a cada uno. En caso de que el importe de las solicitudes de vales no puedan cubrirse con los recursos disponibles, la Oficina establecerá un procedimiento objetivo y equitativo para hacer las adjudicaciones correspondientes. La Oficina tendrá a su cargo realizar las evaluaciones y seguimientos necesarios para asegurar la eficaz medición del producto de las tres (3) modalidades del Programa."

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 5.- La Oficina creada por esta Ley tendrá, además, los siguientes deberes y facultades:

(a) ...

(g) Referir solicitantes a la entidad privada autorizada, a fin de que se tramiten ayudas económicas para la libre selección de escuelas que no puedan ofrecerse al amparo de esta Ley.

(h) Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por el Secretario."

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 6.- El Programa consitirá de tres (3) tipos de vales educativos:

(a) libre selección de escuelas públicas por estudiantes de otras escuelas públicas;

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(b) libre selección de escuelas públicas por estudiantes de escuelas privadas;

(c) adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos universitarios acreditables tanto para programas universitarios como para programas de escuela secundaria."

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 7.- Serán elegibles para los beneficios del Programa los estudiantes de escuelas públicas o privadas que cumplan con los requisitos que se establezcan en esta Ley para cada uno de los tipos de vales educativos. El Programa empezará a regir a partir del segundo grado y sus beneficios se concederán al comienzo de cada año escolar.

El monto de los vales educativos establecidos en esta Ley no excederá en ningún caso la suma de mil quinientos (1,500) dólares por estudiante o su equivalente monetario en dólares constantes de 1995."

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 8.- Los vales educativos para la libre selección de escuelas públicas,consistirán de certificados presentables por los padres de los estudiantes a las escuelas seleccionadas. El certificado de crédito otorgado a la escuela pública será utilizado por ésta para el enriquecimiento de sus ofrecimientos educativos y para financiar gastos relacionados con la prestación de sus servicios al estudiante."

Artículo 10.- Se deroga el Artículo 9 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993.

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 10.- El adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos según se establece en el inciso

(d) del Artículo 6 de esta Ley, estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a que el estudiante cumpla con los requisitos de aprovechamiento acádemico establecidos mediante reglamento que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos para los estudiantes no participantes del Programa. El adelanto educativo no estará sujeto al requisito del ingreso familiar de dieciocho mil (18,000) dólares al año."

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Las instituciones educativas que participen en el Programa de Vales Educativos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Estar licenciadas o acreditadas por las organizaciones acreditadoras reconocidas en Puerto Rico; con excepción de las escuelas públicas.

(b) Mantener una política de admisión libre de discrimen por razón de raza, sexo, color, origen o condición social, impedimentos físicos o mentales, ideas políticas o creencias religiosas.

(c) Cumplir con la legislación y reglamentación vigente en Puerto Rico sobre salud y seguridad aplicables a instituciones educativas."

Artículo 13.- Se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, como Artículos 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente.

Artículo 14.- Se deroga el Artículo 15 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993.

Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, para que lea como sigue: "Artículo 16.- Se asigna al Programa de Vales Educativos la cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares consignados en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Educación. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de implantación de esta Ley en años sucesivos, se consignarán anualmente en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Educación. Para cubrir gastos administrativos del Programa no podrá utilizarse una cantidad en exceso del dos (2) por ciento de los fondos asignados al mismo. Los fondos del Programa se distribuirán entre las tres (3) modalidades con arreglo a la demanda que cada una tenga."

Artículo 16.- Se renumeran los Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, como Artículos 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente.

Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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