Ley 80 del 1995

Resumen

Esta ley crea la Fundación Educativa para la Libre Selección de Escuelas, una corporación sin fines de lucro, para proveer ayuda económica a estudiantes de nivel elemental y secundario en Puerto Rico, permitiéndoles elegir escuelas públicas o privadas. La Fundación se financia con donativos privados, y la ley establece incentivos contributivos (créditos y deducciones) para las aportaciones realizadas. Su creación busca subsanar la inconstitucionalidad de leyes previas que utilizaban fondos públicos para becas en escuelas no estatales, promoviendo la igualdad de oportunidades educativas.

Contenido

(P. del S. 1142)

LEY 80
19 DEJULIO DE 1995

Para crear la Fundación Educativa para la Libre Selección de Escuelas a fin de proveer igualdad de oportunidades educativas a los estudiantes de escuelas públicas o privadas; establecer su composición, funciones y deberes; establecer incentivos contributivos para las aportaciones hechas a la Fundación Educativa con el propósito de ayudar a cubrir gastos de estudios para estudiantes que asistan a escuelas públicas o privadas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública del Gobierno de Puerto Rico es proveer igualdad de oportunidades a nuestras familias para obtener una educación de alta calidad para sus hijos y establecer alternativas, métodos y recursos para promover y desarrollar la excelencia educativa entre nuestros niños y jóvenes. En la medida en que se pueda proveer a nuestros estudiantes con las herramientas necesarias para alcanzar sus metas educativas, cumplimos con un compromiso solemne e ineludible. De esta forma contribuimos al desarrollo del potencial de cada alumno para alcanzar la plenitud y para enfrentarse al mundo actual y a los retos del nuevo siglo.

Esta Ley también promueve la toma de conciencia ciudadana sobre el valor de la educación y la participación directa de la ciudadanía en programas de prioridad social.

La búsqueda de alternativas para promover la excelencia educativa en nuestros niños y jóvenes es un proceso constante. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en su opinión de 30 de noviembre de 1994, Asociación de Maestros de Puerto Rico v. José Arsenio Torres, 94 J.T.S. 145, decidió que la modalidad de becas especiales estipuladas en el inciso

(c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas", viola la Sección 5 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Sección dispone en su parte pertinente que no podrá ser utilizada propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado.

Ante tal situación, se hace imperativo que el Gobierno de Puerto Rico tome las medidas necesarias para subsanar tal deficiencia y brindar nuevas alternativas y posibilidades de mejoramiento a los estudiantes y sus familias.

Esta medida representa el cumplimiento de un compromiso de honor de asegurar la justicia con la igualdad de oportunidades y de buscar cada día más y mejores alternativas de progreso educativo para nuestro pueblo.

De esta manera, se eliminan los obstáculos económicos que impiden a las familias de escasos recursos poder escoger libremente la escuela de su preferencia.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Creación: Por la presente se crea una corporación sin fines de lucro, bajo el nombre de "Fundación Educativa para la Libre Selección de Escuelas, Inc.", en adelante denominada Fundación Educativa.

Artículo 2.- Naturaleza y propósito de la Fundación Educativa: La Fundación Educativa será una corporación con fines no lucrativos que proveerá ayuda económica e igualdad de oportunidades educativas para estudiantes de nivel elemental y secundario de escuelas públicas o privadas en Puerto Rico.

Artículo 3.- Organización de la Junta: La Fundación quedará organizada cuando sus incorporadores radiquen en las Oficinas del Departamento de Estado de Puerto Rico su certificado de incorporación. Los asuntos de la Fundación Educativa serán dirigidos por una Junta de Síndicos. Los miembros de la Junta de Síndicos lo serán:

(a) el Secretario de Educación, como miembro ex-officio con voz, pero sin voto;

(b) el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, como miembro ex-officio con voz y voto;

(c) el Secretario de Hacienda, como miembro ex-officio con voz, pero sin voto; y

(d) cuatro ciudadanos particulares de solvencia moral y de reconocida capacidad en el campo educativo, designados inicialmente por el Gobernador; subsiguientemente, éstos serán electos por los miembros en funciones.

Los miembros ex-officio servirán por el término de su incumbencia y los otros cuatro miembros serán designados por 2, 3, 4 y 5 años en el mismo orden de su designación.

Los miembros de la Junta que no sean miembros ex-officio tendrán derecho a cobrar una dieta, según se disponga en el Reglamento de la Fundación.

Cualquier vacante será cubierta por la Junta por una persona de igual representación y cubrirá el resto del término del miembro que ocasionó la vacante.

Artículo 4.- Constitución de la Junta: La Junta, una vez constituida, celebrará su reunión inicial para elegir por mayoría de votos a su Presidente y a su Vicepresidente. Cuatro (4) miembros de la Junta de Síndicos constituirán

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quórum para resolver cualquier asunto ante su consideración, y toda resolución adoptada deberá ser aprobada por la mayoría de los presentes.

Artículo 5.- Funciones de la Junta de Síndicos: La Junta de Síndicos tendrá, en adición a las funciones que por ley se le asignan, las siguientes:

(a) Contratar los servicios de un auditor interno, quien responderá únicamente a la Junta. La Junta podrá contratar los servicios de un auditor externo cuando lo crea necesario.

(b) Rendir un informe anual auditado por un Contador Público Autorizado sobre las operaciones y el uso de los fondos de la Fundación Educativa.

(c) Someter copia de los informes anuales auditados al Gobernador y a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos.

(d) Publicar los informes anuales.

Artículo 6.- Fondos: Los fondos necesarios para subvencionar los beneficios educativos otorgados por la Fundación Educativa procederán de donativos de individuos e instituciones privadas. La Fundación Educativa podrá retener de un dos (2) a un cinco (5) por ciento para sus gastos operacionales.

Artículo 7.- Facultades de la Fundación: Además de las facultades que reconocen a las corporaciones las leyes de Puerto Rico, la Fundación Educativa tendrá las siguientes:

(a) Gestionar y recibir donativos para los fines de esta Ley.

(b) Tomar dinero a préstamo a nombre de la Fundación Educativa por aquellas cantidades, términos y condiciones que estime necesario y conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(c) Seleccionar los beneficiarios a tenor con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley y en la reglamentación de la Fundación.

(d) Nombrar un Director Ejecutivo y fijar su salario y responsabilidades.

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(e) Elaborar, aprobar, enmendar y derogar reglamentos en el ejercicio de sus funciones y deberes.

(f) Adoptar un sello corporativo y alterar el mismo a su conveniencia.

(g) Demandar y ser demandado bajo su propio nombre.

(h) Negociar y otorgar contratos de servicios profesionales y consultivos; adquirir, enajenar bienes y servicios; arrendar; sub-arrendar, y otorgar todos aquellos otros instrumentos y acuerdos con cualquier persona natural o jurídica necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos por esta Ley.

(i) Nombrar aquellos oficiales, agentes y empleados que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se ha creado y fijar sus poderes, facultades y deberes.

(j) Administrar, adjudicar y redimir los fondos y los bienes de la Fundación Educativa de acuerdo con los propósitos de esta Ley.

(k) Preparar el documento de solicitud de ayuda económica y registrar y procesar las solicitudes que reciba.

Artículo 8.- Funciones del Director Ejecutivo de la Fundación Educativa:

(a) Realizar todas las funciones administrativas inherentes a su cargo y aquéllas que le asigne la Junta de Síndicos.

Artículo 9.- Criterios de Elegibilidad: En la otorgación de las ayudas económicas la Fundación Educativa observará, además de las normas que ella misma paute a esos efectos, los siguientes criterios:

(a) El ingreso anual del grupo familiar del solicitante no excederá de dieciocho mil (18,000) dólares o de la cantidad equivalente en dólares constantes de 1995.

(b) Los solicitantes deberán ser estudiantes de escuelas públicas o privadas.

(c) Las escuelas participantes deberán estar licenciadas por el Consejo General de Educación y mantener una política de admisión libre de discrimen por raza, sexo, religión, ideas políticas, condición económica o social, impedimento físico o mental.

Artículo 10.- Monto de la ayuda económica:

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El monto de la ayuda económica no excederá en ningún caso de la suma de mil quinientos (1,500) dólares anuales por estudiante o la cantidad equivalente en dólares constantes de 1995 .

Artículo 11.- Crédito Contributivo: Se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, por el monto de los donativos efectuados a la Fundación Educativa. El monto de este crédito no excederá de doscientos cincuenta (250) dólares en el caso de contribuyentes que sean individuos y de quinientos (500) dólares en el caso de corporaciones y sociedades.

El monto de los donativos en exceso del crédito que se concede en este Artículo se admitirá como una deducción por donativos sujeto a los términos dispuestos en la Sección 23

(q) y (aa)(2) (N) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, y en la Sección 1023

(o) y (aa)(2) (M) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.

Todo individuo, corporación o sociedad que reclame este crédito deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación de la Fundación Educativa que evidencie el donativo efectuado.

Artículo 12.- Cláusula de Separabilidad: Si cualquier Artículo o parte de esta Ley fuera declarado inconstitucional, las demás cláusulas continuarán en vigor.

Artículo 13.- Título Corto: Esta Ley se conocerá como 'Ley de la Fundación Educativa para la Libre Selección de Escuelas'.

Artículo 14.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.