Ley 8 del 1995
Resumen
Esta ley, la Ley 8 de 1995, tiene como objetivo principal ampliar y flexibilizar la institución de la adopción en Puerto Rico para proteger el bienestar y los mejores intereses de los menores. Enmienda y adiciona artículos al Código Civil de Puerto Rico de 1930, así como a la "Ley de Protección de Menores" (Ley Núm. 75 de 1980). La legislación establece nuevos requisitos para adoptantes y adoptados, regula los consentimientos necesarios para la adopción, y detalla las causas para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad y la tutela, incluyendo referencias a delitos tipificados en el Código Penal. Además, define el rol del Departamento de Servicios Sociales en los procesos de protección y adopción de menores y le exige adecuar sus reglamentos.
Contenido
(P. de la C. 1607)
LEY 8
19 DE ENERO DE 1995
Para adicionar los Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 166, 166A, 166B, 166C al Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado; enmendar el artículo 196 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado y derogar los vigentes Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 y 166 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado; enmendar los artículos 3, 30 y 32 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada conocida como "Ley de Protección de Menores; adicionar los artículos 4 y 4A a la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada conocida como "Ley de Protección de Menores; y derogar los vigentes artículos 4 y 4A de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada conocida como "Ley de Protección de Menores; a fin de ampliar y flexibilizar la institución de adopción.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro gobierno está convencido que, mediante la utilización de la institución de la adopción, se podrá reducir dramáticamente la cantidad de niños abandonados y desamparados, que va en escala ascendente en la Isla.
Los niños tienen como derecho inalienable vivir y crecer dentro del seno de un hogar feliz y al calor de sus padres progenitores. Es deber del Estado, elevado a rango constitucional en Puerto Rico, tomar todas las medidas necesarias para la protección y el bienestar de la niñez y de la juventud.
Es política pública e interés apremiante del Estado promover el bienestar y el mejor interés de los menores, y protegerlos de estar expuestos a condiciones y experiencias que sean nocivas a su desarrollo físico, emocional y moral.
La institución de la adopción viabiliza el establecimiento de hogares donde los niños puedan encontrar el amor, la protección y el disfrute de la vida que tanto necesitan, y a lo cual todo ser humano tiene derecho.
La Asamblea Legislativa entiende es imperativo flexibilizar la institución de la adopción para que ésta pueda ser utilizada ampliamente por personas que desean adoptar menores de edad. Los niños de Puerto Rico merecen tener la oportunidad de que sus vidas se desarrollen al calor de un hogar, sintiendo el amor de unos padres. La institución de la familia es el pilar principal de nuestra sociedad, por lo tanto hay que brindarle a esos niños la oportunidad de formar parte de un seno familiar.
Para implantar la nueva política pública en materia de adopción y de protección de los menores, para cuyo beneficio y protección se adopta esta nueva política, se hace indispensable enmendar el Código Civil en aquello que incida sobre la institución de la adopción, lo que trae como consecuencia la necesidad de revisar, además de las disposiciones relativas a la adopción, las relativas a la patria potestad y tutela, porque el padre biológico o adoptivo anterior del adoptando tendrá que ser privado de la patria potestad, y el tutor la tutela, antes o durante el procedimiento de adopción. Simultáneamente es indispensable enmendar la Ley de Protección de Menores, Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, para trasladar las disposiciones sobre patria potestad a su lugar correcto: dentro del Código Civil, y realizar unas enmiendas técnicas en la misma para adecuar dicha ley a la política pública que informa al Código Civil en materia de los derechos de los padres y de los menores.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa adopta una de las legislaciones más avanzadas y liberales de todos los países occidentales en materia de adopción siendo su espíritu claramente autóctono, ajustado a la realidad de la vida actual de la sociedad puertorriqueña, y protector del bienestar y conveniencia del adoptando.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se derogan los Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 vigentes del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado y se adoptan unos nuevos Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137,y 138 para que se lean como sigue:
Artículo 130.- Requisitos del adoptante. El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la petición de adopción.
- haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos personas unidas en matrimonio adopten conjuntamente, en cuyo caso bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de edad el otro adoptante pero nunca menor de dieciocho (18) años.
- tener capacidad jurídica para actuar.
- tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptando menor de edad.
En los casos en que un cónyuge desee adoptar un hijo del otro cónyuge, bastará que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos (2) años de casado con el padre o madre del adoptado o que el cónyuge adoptante tenga por lo menos catorce (14) años más que el Adoptado menor de edad.
Artículo 131.- Quiénes no pueden ser adoptantes.
- No podrán ser adoptantes las personas declaradas incapaces por decreto judicial mientras dure la incapacidad. En el caso de una persona sentenciada a cumplir pena de reclusión, no podrá ser adoptante mientras dure la misma.
Artículo 132.- Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo.
- Podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados y los menores de edad emancipados por decreto judicial o por concesión de padre, madre o padres con patria potestad.
- No podrán ser adoptandos:
Las personas que hayan cumplido la mayoría de edad a la fecha de un decreto de adopción aún cuando fueren menores de edad al presentarse la petición de adopción no podrán ser adoptados. No obstante, podrá ser adoptado un menor de edad emancipado que no hubiese contraído matrimonio o una persona mayor de edad siempre y cuando medie algunas de las siguientes circunstancias:
a. Cuando el adoptando hubiere residido en el hogar de los adoptantes, desde antes de haber cumplido la edad de dieciocho (18) años, y dicha situación hubiere continuado existiendo a la fecha de la presentación de la petición de adopción. b. Cuando el adoptado sea un menor emancipado que nunca hubiere contraído matrimonio. 3. Las personas casadas o que hubieren estado casadas, aunque sean menores de edad. 4. Un ascendiente de un adoptante que es un pariente por consanguinidad o por afinidad. 5. Un tutor por su pupilo. 6. Un pupilo por su tutor, o un tutor por su pupilo, hasta la fecha de la aprobación final y firme por decreto judicial de las cuentas generales y finales de la tutela.
La adopción decretada en contravención a lo dispuesto en este artículo será nula.
Artículo 133 .- Número de adoptantes; adopción conjunta o individual en casos de matrimonio.
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente.
Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.
- Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
La subsiguiente reconciliación de los cónyuges no impedirá el derecho del
peticionario a adoptar individualmente, excepto que por acuerdo de ambos, el matrimonio podrá adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal, considerando siempre como eje central el bienestar y conveniencia del adoptando. 3. Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor.
Artículo 134.- Personas llamadas a consentir a la adopción. Las siguientes personas deberán, en presencia del tribunal, consentir a la adopción:
- El adoptante o los adoptantes.
- El adoptado mayor de diez (10) años.
- El padre, madre o padres del adoptado que al momento de la adopción posean la patria potestad de éste, así como el padre o madre que por razón de un decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No se requerirá dicho consentimiento en los siguientes casos: a. Cuando los padres o uno de ellos hayan sido privados de la patria potestad, según lo dispuesto en los Artículos 164 al 166C del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, y de conformidad con cualquier otra disposición legal vigente aplicable a estos casos. b. Cuando el adoptado fuere un menor emancipado por decreto judicial o por concesión del padre, madre o padres con patria potestad; y esté debidamente cualificado para serlo. c. Cuando el padre, madre o padres llamados a prestarlo se encuentren incapacitados por decreto judicial, se desconozca su paradero o hubieren sido declarados ausentes de la jurisdicción de Puerto Rico.
- El padre o madre que a la fecha de la presentación de la petición hubiere reconocido como hijo suyo al menor a ser adoptado.
- El Secretario del Departamento de Servicios Sociales, cuando esté bajo su custodia y cuidado un menor de edad a ser adoptado no emancipado y cuyo padre, madre o padres hayan sido privados de la patria potestad.
- El tutor especial o defensor judicial designado a los fines de consentir a la adopción.
- Los padres menores de edad pero mayores de dieciocho (18) años cuando a la fecha de la presentación de la petición de adopción estuvieren casados entre sí.
- Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad no emancipados. En ausencia de éstos, el tribunal designará un defensor judicial a los padres biológicos."
Artículo 135.- Facultad del Pueblo de Puerto Rico para recomendar la adopción de menores no emancipados bajo su custodia y cuidado.
El Secretario del Departamento de Servicios Sociales podrán iniciar a nombre de un adoptante un procedimiento de adopción de un menor que está bajo su custodia cuando entienda que ello conviene a los mejores intereses y bienestar del menor, siempre que los padres o tutores hayan renunciado a la patria potestad o tutela o cuando el tribunal los haya privado de la patria potestad o custodia por alguna de las causas que establece este código.
Artículo 136.- Número de adoptados. El adoptante o los adoptantes podrán adoptar a uno o más menores, simultáneamente o sucesivamente, siempre que reúna los requisitos establecidos en la ley y ello sea para el bienestar y conveniencia del adoptado.
Artículo 137.- Efecto y consecuencias de un decreto final y firme de adopción. Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los
efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.
El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior hubiere adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.
Artículo 138.- Subsistencia de vínculo con familia anterior. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo.
La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no hubiere podido contraerlo de no haber ocurrido la adopción.
La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil, seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, en relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiere decretado la adopción, si se probare que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.
El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa.
Artículo 2.- Se adicionan los artículos 166, 166A, 166B y 166C al Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, para que se lean como sigue: "Artículo 166.-
La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, como un buen padre de familia, de conformidad con el artículo 153 de este código y las leyes especiales aplicables, y de velar por el bienestar y los mejores intereses del menor.
Los tribunales podrán privar, restringir o suspender la patria potestad a los padres en la forma y bajo las condiciones que se disponen por ley.
Cuando se prive, suspenda o restrinja la patria potestad, el tribunal también privará al padre en cuestión, o a ambos, de la administración y usufructo de los bienes del hijo; nombrará un tutor de ser necesario; y adoptará todas las medidas que estime convenientes para la protección del menor. "Artículo 166A.- Las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:
- Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.
- Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal número 1 precedente.
- Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se dispone en el párrafo (1) del artículo 153 de este código. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos
apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor. 4. Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:
a) si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;
b) si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica;
c) si no ha visitado al menor o ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre o madre, no constituirá, de por sí, una violación a lo aquí dispuesto; sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 6 de este artículo. 5. Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor. 6. Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. 7. No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este párrafo, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un
serio riesgo para el bienestar del menor. 8. Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:
a) tentativa de asesinato, homicidio u homicidio voluntario, artículos 82 a 86 del Código Penal. b) delitos contra la vida e integridad corporal, artículos 89 a 90 y 94 del Código Penal. c) violación, artículos 99 y 100 del Código Penal. d)sodomía, artículo 103 del Código Penal. e)actos lascivos, artículo 105 del Código Penal. f)exposiciones deshonestas, artículo 106 del Código Penal. g) prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos, artículos 110 y 111 del Código Penal. h) conducta obscena proscrita en el artículo 115 del Código Penal. i) incumplimiento de la obligación alimentaria, artículo 158 del Código Penal. j) abandono de menores, artículo 160 del Código Penal. k) perversión de menores, artículo 163 mendicidad pública, artículo 164 del Código Penal.
Para propósito de este artículo las palabras, "material", "distribuir", "a sabiendas", "conducta obscena" y "conducta sexual", tendrán los significados que establece el artículo 112 del Código Penal.
Ninguna determinación de un tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.
- Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso precedente. "Artículo 166B.- El tribunal deberá privar a un padre o madre de la patria potestad, a solicitud de parte, o motu proprio, si o el padre o la madre, en su caso, padecen de enfermedad, o defecto o condición mental o emocional, o de una condición de alcoholismo o adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervisión y cuidados físicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podrán atenderse dentro de un período de tiempo razonablemente breve. Para determinar qué constituye tiempo razonable, el tribunal tomará en cuenta el tipo de condición de que se trate, la edad del menor y del padre o madre, y la totalidad de las circunstancias del hogar al que revertiría el menor de no privarse al padre o madre de la patria potestad. "Artículo 166C.- El tribunal podrá privar a cualquier persona de la custodia de jure o de facto por cualquiera de las causales o circunstancias contenidas en los artículos 166A y 166B de este código."
Artículo 3.- Se enmienda el Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, para añadir un párrafo (5) al artículo 196 , que se lea como sigue: "Artículo 196.- "Serán removidos de la tutela: (1) $\qquad$ (2) $\qquad$ (3) $\qquad$ (4) $\qquad$ (5) Los que incurran en alguna de las causales establecidas o se
encuentren en alguna de las circunstancias previstas en los artículos 166A y 166B de este código. "Artículo 4.- Se enmienda el artículo 3 de la Ley Número 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores" para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Se declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por que todos los menores de Puerto Rico tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental, emocional, espiritual y moral.
Forma parte de esta política pública el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza de los hijos, dentro de los deberes y facultades que impone el artículo 153 del Código Civil, ya que el hogar debe ser el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo de un niño. Sin embargo, cuando los padres o los que les sustituyen hacen a sus hijos o pupilos víctimas del maltrato o la negligencia, o los ponen en riesgo de ser víctimas de maltrato o negligencia, según dicho término se define en esta Ley, es la obligación del Estado intervenir inmediatamente para proteger a los menores antes de que el daño ocasionado, o en riesgo de suceder por la acción u omisión de los padres o personas responsables del cuidado del menor, sea irreparable.
Es, asimismo la política pública del Estado establecer fuera de toda duda, que su interés preeminente es la protección y el bienestar del menor, y que, aún cuando el Estado tiene un deber de proveer servicios sociales de diverso tipo, para prevenir la remoción de los menores de sus hogares y de prestar servicios efectivos de rehabilitación a los padres, nunca pueden ser utilizados estos legítimos propósitos, por ninguna agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para poner en riesgo de maltrato, abandono o exponer a experiencias nocivas a su desarrollo físico, mental, emocional o moral a ningún menor.
Artículo 5.- Se derogan los artículos 4 y 4A de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores".
Artículo 6.- Se adiciona el artículo 4 de la Ley Número 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores", para que se lea como sigue:
"Artículo 4.- "A los efectos de esta ley, se considerará que un menor es víctima de maltrato o negligencia si el padre o madre, o la persona que tenga la custodia de jure o de facto del menor ha incurrido en conducta tipificada en el artículo 166A del Código Civil.
Artículo 7.- Se adiciona el artículo 4A de la Ley Número 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores", para que se lea como sigue: "Artículo 4A.- El Departamento de Servicios Sociales, dentro de cualquier procedimiento instado para proteger a un menor víctima de maltrato o negligencia, según se definen éstos en el artículo 4 de esta ley, o cuando están presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166B del Código Civil, podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de la patria potestad, o de la custodia de jure o de facto, del padre o madre, o de cualquier otra persona, de aquellos menores que se encuentren bajo la custodia de jure o de facto de dicho departamento.
Una vez quede sometido el caso al tribunal, éste deberá resolver el mismo en un término no mayor de veinte (20) días.
Artículo 8.- Se enmiendan los incisos
(c) ,
(e) y
(f) , y se añade un inciso
(g) al artículo 30 de la Ley Número 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores", para que se lean como sigue: "Artículo 30.- El tribunal, una vez hecha la determinación de maltrato o negligencia, resolverá a base de los mejores intereses y bienestar del menor y podrá tomar, sin que se entienda como una limitación, una o más de las siguientes determinaciones:
(a) $\qquad$
(b) $\qquad$
(c) Privar a los padres o a la persona responsable del menor de la custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será
mayor de tres (3) meses, prorrogable hasta un término máximo de seis (6) meses, señalándole a los padres y al Departamento las medidas que deberán tomarse para que el menor pueda regresar a su hogar en el plazo más breve, de ser esto posible sin poner en riesgo al menor; o podrá tomar las providencias que sean necesarias para una determinación final sobre la custodia del menor.
(e) Otorgar la custodia del menor a un familiar o a otra persona que el tribunal estime conveniente. Cuando se trate de una persona jurídica, ésta deberá poseer una licencia del Departamento para estos fines.
(f) Cualquier otra determinación necesaria para la protección de los mejores intereses del menor incluyendo la privación de la patria potestad a ambos padres conjuntamente, por separado, o a uno sólo en aquellos casos en que se pruebe una de las causales del artículo 166A del Código Civil o esté presente una de las circunstancias descritas en el artículo 166B del mismo código.
(g) Cualquier persona a quien se le encomiende, por el tribunal o el Departamento, la custodia de facto de un menor podrá comparecer y presentar su posición y alegaciones, en cualquier caso en que se ventile la patria potestad, custodia o adopción del menor a su cargo.
Artículo 9.- Se enmienda el artículo 32 de la Ley Número 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores", para que se lea como sigue: "Artículo 32.- La vista de tales casos ante el tribunal se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la determinación de la custodia de emergencia o de la medida provisional que se hubiere tomado. El tribunal emitirá una notificación escrita a ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo.
La notificación escrita deberá contener la siguiente información:
(a) Los hechos alegados.
(b) Los nombres y direcciones del peticionario y de los testigos, que el Estado espera declaren para sostener las alegaciones.
(c) El contenido de la resolución emitida por el tribunal; y
(d) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer asistidas de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista. El tribunal asignará un abogado de oficio a la parte que comparezca sin representación legal.
El Departamento deberá informar al tribunal, en cada caso de privación de custodia, los esfuerzos razonables que se han realizado con anterioridad a la remoción del menor de su hogar para preservar la unidad familiar, salvo que exista un estado de emergencia que requiera acción inmediata. De igual forma, de ser necesario la remoción del menor, deberá informar los esfuerzos razonables realizados con el fin de hacer posible el regreso del menor al hogar de sus padres biológicos.
En todo caso que el Departamento o el tribunal dispusieren la visita o regreso del menor al hogar de sus padres biológicos o a otro hogar, el Departamento, o el tribunal en su caso, deberá contar con un informe, realizado por un trabajador social, sicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico, del cual se desprenda razonablemente que las condiciones en dicho lugar no constituyen un riesgo para el bienestar y la salud física, mental, emocional o moral del menor.
En todo caso decidido al amparo de esta ley, el tribunal deberá fallar a favor del bienestar del menor, según la política pública enuncianda en el artículo 153 y 166 y siguientes del Código Civil, y el artículo 3 de esta Ley, y deberá hacer determinaciones específicas al efecto de que se han cumplido con las disposiciones de este artículo.
Artículo 10.- Disposición transitoria. El Departamento de Servicios Sociales deberá revisar sus reglamentos, incluyendo su Manual de Normas y Procedimientos, para adecuarlos a las disposiciones y la política pública establecidas en esta ley. El Departamento deberá someter dichos reglamentos al Departamento de Estado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley. Si el Departamento necesita un término adicional para la implantación de este artículo, deberá solicitarlo al Gobernador, quien podrá conceder un término adicional por Orden
Ejecutiva. Artículo 11.- Cláusula de separabilidad. Si alguna disposición de esta ley fuere declarada nula o inconstitucional, por cualquier razón de ley, el remanente del estatuto retendrá plena vigencia y eficacia.
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado