Ley 79 del 1995

Resumen

Ley que enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico para establecer la asistencia obligatoria al kindergarten para todos los niños de cinco (5) años en el sistema de educación pública, ajustando la edad de asistencia obligatoria a las escuelas de seis a cinco años.

Contenido

(P. de la C. 216) (Conferencia)

LEY 79
19 DEJULIO DE 1995

Para enmendar el inciso 1 del Artículo 1.03 y el Artículo 1.04 del Capítulo I de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de disponer la asistencia obligatoria para todos los niños de cinco (5) años al kindergarten en el Sistema de Educación Pública del país.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico dispone que la asistencia al kindergarten en las escuelas públicas del país será de carácter voluntario, estableciendo la edad mínima de cinco años como la edad para ingreso al mismo. Se dispone, además, la asistencia obligatoria a las escuelas públicas desde los seis años, edad cronológica que la ley establece para cursar el primer grado de escuela elemental.

Estudios y teorías modernas en el campo sicopedagógico han puesto de manifiesto la capacidad innata de los niños de muy temprana edad para adquirir las destrezas para el aprendizaje en diversas etapas posteriores del proceso educativo. Las destrezas y experiencias educativas adquiridas a edad temprana, así como el desarrollo temprano de hábitos y actitudes positivas, constituyen una base efectiva hacia el proceso posterior del aprendizaje. Ante estas realidades, la asistencia al Kindergarten adquiere gran importancia pues se pueden desarrollar las amplias capacidades del niño en esta etapa, al proveerles experiencias educativas enriquecedoras necesarias para la educación formal al ingresar al primer grado.

Actualmente, el Kindergarten está accesible voluntariamente a todos los niños de cinco (5) años en las escuelas del sistema público de enseñanza. No obstante, en virtud de la legislación vigente la asistencia de los niños al Kindergarten estarían es de carácter opcional. Es indudable que aquellos niños que no hubieren asistido al Kindergarten estarían en desventaja frente a los que se hubieren beneficiado del mismo, no sólo en lo referente a las diversas experiencias adquiridas sino en lo que respecta al proceso natural de adaptación social.

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Esta medida va dirigida a requerir la asistencia obligatoria al Kindergarten en las escuelas públicas, estableciendo éste como parte integral de la escuela elemental, que ha sido el nivel de ingreso al sistema público de enseñanza formal en el país. La misma tiene el efecto de ajustar nuestro Sistema de Educación Pública a los hallazgos en el campo de la pedagogía moderna, hacia el aprovechamiento máximo y eficaz de las capacidades de aprendizaje del niño de edad temprana. Se propiciaría, además, mayor uniformidad en la población que inicia el primer grado de escuela elemental, en relación con las destrezas, conocimientos y actitudes necesarias para la educación formal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso 1 del Artículo 1.03 y el Artículo 1.04 del Capítulo I de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lean como sigue: "Capítulo I

Artículo 1.03.-El Sistema de Educación Pública De conformidad con la Sección 5 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se establece un Sistema de Educación Pública, el cual será libre, gratuito y enteramente no sectario, dirigido por un Secretario, quien ejercerá todas las funciones ejecutivas, administrativas, operacionales, de supervisión y planificación que más adelante se le delegan en esta Ley. Se redenomina el Departamento de Instrucción Pública como el 'Departamento de Educación del Estado Libre Asociado'. Además, se crea un Consejo General de Educación, un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas, las Regiones Educativas y un Consejo Escolar en cada escuela.

El sistema educativo asegurará la unidad del proceso de la educación y facilitará su continuidad para satisfacer las exigencias de educación permanente que requiere la sociedad moderna.

Mediante esta Ley, el sistema se organiza en los siguientes niveles y programas: la Educación Preescolar; Elemental; Secundaria; Especial; Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas; y de Adultos. El Secretario será responsable del desarrollo de la

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educación en todos los niveles.

1. Educación Preescolar

La asistencia al kindergarten será obligatoria para todos los niños de cinco (5) años.

El Departamento de Educación coordinará las ofertas educativas para esta población con las agencias gubernamentales y privadas que ofrecen el mismo.

También diseñará el currículo a ofrecerse en este nivel. En el diseño, la producción y la implantación del currículo se observarán las normas y parámetros del desarrollo humano y la educación correspondiente a la niñez temprana. Se atenderán las destrezas sicomotoras, los valores, las actitudes, el interés por la conservación del ambiente y el aprecio por la educación. Se le dará atención especial al desarrollo de las destrezas de comunicación efectiva.

Artículo 1.04.-Asistencia Obligartoria a las Escuelas La asistencia a las escuelas será obligatoria desde los cinco (5) años hasta los dieciocho (18) años de edad con la salvedad de que, en el caso de la educación especial, el plan educativo individualizado requiera la asistencia a la escuela más allá de ese límite de edad cronólogica y en el caso de estudiantes talentosos admitidos a una institución universitaria, la edad será hasta los quince (15) años.

Artículo 2.- Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno.

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Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación excepto la obligatoriedad de asistir a la escuela a los cinco (5) años de edad, que entrará en vigor un año después de la aprobación de esta Ley.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.