Ley 74 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 17 de 1931 para modernizar las formas de pago de salarios, autorizando el uso de cheques, depósito directo y transferencia electrónica de fondos. Permite intervalos de pago de hasta quince días y autoriza descuentos de nómina para planes de beneficio sujetos a la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro (ERISA). Además, faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a requerir fianzas a patronos que emitan cheques sin fondos y excluye a ejecutivos, administradores y profesionales de ciertas disposiciones de la ley.
Contenido
(P. de la C. 1927) (Conferencia)
LEY 74
1 DEJULIO DE 1995
Para enmendar las Secciones 1 y 3, añadir un nuevo inciso
(l) a la Sección 5, enmendar las Secciones 6 y 8 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de autorizar y regular el pago de salarios por medio de cheques de nómina, depósito directo o transferencia electrónica de fondos a la cuenta corriente o de ahorros del empleado; autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a requerir la prestación de una fianza para asegurar el pago de salarios cuando el patrono haya incurrido en la práctica de pagar los salarios con cheques que carecen de fondos; permitir que el patrono pague el salario a sus empleados en intervalos semanales o hasta quince días; derogar la disposición que prohibe el pago de salarios en establecimientos comerciales, autorizar los descuentos de nómina para aportaciones del empleado a cualquier plan de beneficio sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro, establecer términos para pago de salarios en cheques cuando éstos no pudiesen hacerse efectivo; y eximir de las disposiciones de la ley aquellos empleados considerados "ejecutivos", "administradores" y "profesionales" bajo la reglamentación de la Junta de Salario Mínimo, definir vocablos y autorizar reglamentación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Actualmente, la Sección 3 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, dispone que el total de salarios debidos a un empleado se le pague en moneda legal de Estados Unidos de América, o sea, en efectivo, a intervalos que no excedan de una (1) semana, y no permite ninguna otra forma de pago. Esta disposición está al margen de los cambios sociales y económicos en Puerto Rico durante las últimas seis décadas. También desconoce los adelantos tecnológicos, los sistemas financieros y bancarios modernos y de fácil acceso existentes en el país, los cuales ofrecen servicios continuos con condiciones de beneficio y seguridad, tanto para el empleado como para el patrono. Además, el pago en efectivo ocasiona inconvenientes y riesgos a la seguridad de empleados y patronos al incrementar la posibilidad de asaltos y robos.
Por otro lado, la presente Ley reconoce, pero sólo indirectamente, la
legitimidad del pago de salarios mediante cheques. Ello es consecuencia de una enmienda que se hiciera mediante la Ley Núm. 126 de 2 de junio de 1976 a la Sección 7 de la citada Ley Núm. 17, a los fines de caracterizar como delito el pago de salarios mediante cheques que carecen de fondos e imponer una doble penalidad en tales situaciones. Ante ese estado de derecho, prevalece en el sector privado de empleo la práctica de pagar salarios mediante cheques.
Es preciso autorizar el pago de salarios por cheque o por depósito directo o transferencia electrónica, con las debidas garantías de protección al trabajador. El cheque se ha convertido en una de las formas vitales de transferencia de dinero en el mundo comercial. El carácter práctico de ese medio de pago ha sido asimilado por la sociedad puertorriqueña, la cual hace uso rutinariamente del mismo, tanto para circular su propio dinero como para aceptar el pago por servicios prestados.
De igual forma, muchas instituciones financieras ofrecen a sus clientes la conveniencia del sistema de depósito directo o transferencia electrónica de fondos. Mediante esta modalidad el patrono puede depositar directamente en la cuenta bancaria del obrero el pago de sus jornales o salarios, y la cantidad así depositada se refleja en la cuenta bancaria del obrero o empleado el mismo día laborable en que el patrono hace dicha transacción. Este sistema ofrece ventajas al obrero o empleado, porque además de ahorrarle la visita a la institución financiera para depositar su salario, reduce significativamente los gastos generados por las transacciones ordinarias de recibo, pago, depósito, tramitación y obtención del respectivo crédito.
El establecimiento de un sistema de pago de salarios mediante depósito directo o transferencia electrónica deberá ser sobre una base voluntaria. Si el empleado no acepta estas formas de pago, el patrono podrá pagar su salario mediante cheque o en efectivo. No obstante, para mantener estabilidad en el sistema, una vez que acepte suscribirse al sistema, no podrá retirar su consentimiento hasta después de un (1) año.
Para mejorar las protecciones ya existentes en la Ley Núm. 17, se debe establecer un mecanismo mediante el cual el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos pueda requerir la prestación de una fianza por parte del patrono que pague salarios con cheques que carezcan de fondos. Dicha obligación deberá mantenerse por un término máximo de dos años y sujeto a las condiciones a ser impuestas por el Secretario a tenor con las circunstancias en cada caso.
Por otro lado, la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, se ha modificado en varias ocasiones para regular lo relativo al pago de salarios en intervalos que no excedan de una semana. Estas enmiendas han contribuido a reducir los gastos en nómina, y han servido para lograr un reflejo más exacto de las horas de trabajo que en verdad fueron realizadas. Sin embargo, es conveniente autorizar el pago de salarios en intervalos de hasta quince (15) días, porque se ofrece al patrono y al obrero o empleado mayor flexibilidad en la planificación de sus finanzas.
En consideración de lo anterior esta Ley autoriza el pago de salarios mediante cheque de nómina, depósito directo o transferencia de fondos a la cuenta del obrero o empleado en una institución financiera y también permite el pago de jornales o salarios en intervalos de hasta quince (15) días. El único objetivo de esta última enmienda es el ofrecer las opciones de pagar en forma semanal, bisemanal o quincenal, según sea más beneficioso en cada caso en particular; y en ninguna forma tiene la intención de alterar la forma de calcular el salario o jornal del obrero o empleado.
Otra disposición de la medida va dirigida a reconocer la aplicación de la Ley "Federal Employee Retirement Income Security Act of 1974", conocida como E.R.I.S.A., por sus siglas en inglés, que reglamenta los planes de pensiones y de bienestar para los empleados en el sector privado. Debido a que la Sección 5
(g) puede referirse a beneficios y patronos que no están cubiertos por E.R.I.S.A., se debe mantener dicha Sección, pero debe añadirse una nueva Sección 5
(l) , únicamente para aquellos planes regidos por E.R.I.S.A.
Por último, deben armonizarse las disposiciones de la Ley Núm. 17 (que proviene de principios de la década del treinta) con legislación más reciente de salario mínimo y jornadas de trabajo. En estas otras leyes, se reconoce que los administradores, ejecutivos y profesionales son o se identifican con la gerencia y quedan sujetos a normas distintas. Por tal razón, quedan uniformemente excluidos de tal legislación. Con ello, la Ley quedará armonizada con la práctica plenamente reconocida en nuestra sociedad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.- En todo contrato celebrado con obreros o empleados se pagarán los salarios de
éstos, exclusivamente en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico, mediante cheque, por depósito directo o por medio de transferencia electrónica de fondos directamente a las cuentas de cheque o de ahorro de los obreros o empleados. Si por convenio especial, por costumbre o por cualquier otro motivo percibiere, antes de la fecha regular del pago de su salario, un anticipo en metálico, mediante cheque, depósito directo o transferencia electrónica, será legal que el patrono descuente dicho anticipo. Si en un contrato de trabajo celebrado se estipulare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, mediante cheque, depósito directo o transferencia electrónica de fondos, será nulo tal contrato en todo lo referente a la promesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico, mediante cheque, depósito directo o transferencia electrónica de fondos.
El establecimiento de un sistema de pago mediante depósito directo o transferencia electrónica se hará bajo una base voluntaria y con la autorización previa del empleado, haciéndose efectivo al mismo día de pago, en el banco que haya seleccionado el obrero o empleado. El patrono entregará a cada obrero o empleado un comprobante demostrativo del salario depositado o transferido, después de las deducciones autorizadas por ley, en la correspondiente cuenta de cheques o de ahorros del obrero o empleado. Los costos relacionados con el sistema de pago de salarios mediante depósito directo o transferencia electrónica serán de responsabilidad exclusiva del patrono.
Cuando un patrono pague los salarios de sus empleados mediante cheque y éstos no pudiesen hacerse efectivo porque el patrono librador carece de los fondos necesarios en el banco contra el cual fue girado, o porque haya cerrado la cuenta de banco, los empleados afectados podrán presentar una querella ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, para que éste requiera al patrono la prestación de una fianza, aprobada por el Comisionado de Seguros, para asegurar el pago de los salarios de los empleados. Estas medidas remediativas se impondrán después de una vista, que se efectuará a más tardar de diez (10) días a partir de la fecha de pago del salario y se tomarán en consideración todas las circunstancias del caso. La duración máxima de una orden de esta naturaleza será de dos años. El requisito de la fianza o cualquier otra medida protectora a ser decretada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos será sin perjuicio de las penalidades y remedios dispuestos en la Sección 8 de esta Ley. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promulgará de inmediato la reglamentación necesaria para estos procedimientos."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3.- El total de los salarios debidos a un obrero o empleado se le pagará en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico, mediante cheque, depósito directo o transferencia electrónica de fondos, a intervalos que no excederán de hasta quince (15) días. Cuando un obrero o empleado sea retirado o tenga que retirarse del trabajo durante cualquier día de la semana, será obligación del patrono hacerle efectivo el importe del número de días trabajados, no más tarde del próximo día oficial de pago. Todo pago de salario hecho a un obrero o empleado por el patrono mediante mercancías o en otra forma que no sea moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico, mediante cheques, depósito directo o transferencia electrónica de fondos, será nulo."
Artículo 3.- Se añade un inciso (1) a la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Deducciones del Salario Permitidas. Salvo en los casos previstos en esta Sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devenguen los obreros y empleados excepto:
(a) ...
(l) Cuando se trate de una contribución del obrero o empleado a cualquier plan que esté sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro ("Employee Retirement Income Security Act of 1974", conocida como E.R.I.S.A., por sus siglas en inglés)."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6.- Se entiende por "patrono" a los efectos de esta Ley, al que utiliza o se aprovecha del trabajo de un obrero o empleado, mediante el pago de un salario. Se entiende por "obrero o empleado" el que percibe el jornal o salario por su trabajo en cualquier ocupación, con exclusión de ejecutivos, administrativos y profesionales, según estos términos se han definido por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Se entiende por "cheque" toda letra de cambio librada contra un banco y pagadera a la presentación. "Transferencia electrónica de fondos", se refiere a cualquier transferencia de fondos que no sea originada por cheque o giro y que sea iniciada mediante un terminal electrónico, instrumento telefónico o computadora de forma que ordene, instruya o autorice a una institución financiera para debitar y luego acreditar una cuenta. Cuando la transferencia electrónica se utiliza como pago de una nómina mediante crédito a la cuenta del empleado, es denominada depósito directo. "Depósito Directo", es una forma de pago de salarios y jornales de la cuenta de depósito que el patrono tenga en una institución bancaria a la cuenta de depósito que tenga el obrero o empleado en distintas instituciones bancarias. Debe mediar un acuerdo previo entre el patrono, el empleado y la institución bancaria que origina o facilita la transacción. El empleado recibe de su patrono un comprobante con un detalle de todas las deducciones ordenadas por ley y/o acordadas con el empleado.
Se entiende por "banco" toda entidad o institución financiera debidamente autorizada para hacer negocios bancarios incluyendo bancos, bancos de ahorro, asociaciones de ahorro y crédito federal, cooperativas de ahorro y préstamos y compañías de fideicomisos, que ofrecen el servicio de cuentas de cheque, de depósito directo, de transferencias electrónicas de fondos o cualquier combinación de estos servicios."
Artículo 4.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 8 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada para que se lea como sigue:
Si la violación consistiese en pagar los salarios o cualquier otro beneficio a los trabajadores mediante cheques y éstos no pudiesen hacerse efectivos por carecer el librador de los fondos necesarios en el banco contra el cual fueron girados, el patrono incurrirá en un delito que acarreará una pena igual al doble de la cantidad por la cual fue girado cada cheque o cinco (5) días de cárcel por cada dólar dejado de pagar, constituyendo cada cheque así girado un delito distinto. Se procederá al archivo de la causa criminal si el patrono, dentro de diez (10) días a partir de la fecha de pago del salario, satisface al obrero a quien adeuda los salarios o beneficios pagados mediante el cheque o cheques las sumas adecuadas por el concepto objeto del pago, más una cantidad igual como liquidación de daños y perjuicios, o si se transige la reclamación
por tal concepto entre el trabajador y el patrono con la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos."
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado