Ley 73 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 9 de 1933, conocida como la "Ley de Minas de Puerto Rico", para establecer una política pública que prohíbe la exploración y explotación de minerales metálicos mediante las técnicas de "cielo abierto" (open pit) o "minería de descortezamiento" (strip mining) en Puerto Rico. La legislación busca proteger los recursos naturales y el medio ambiente, modificando las facultades del Secretario del Departamento de Recursos Naturales en la concesión de permisos mineros.

Contenido

(P. del S. 1171)

LEY 73
30 DEJUNIO DE 1995

Para enmendar el Artículo 1, la Declaración de Política Pública y los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933, según enmendada por la Ley 10 de 29 de octubre de 1975, a los fines de establecer cuál será la política pública en relación a la exploración y explotación de los minerales metálicos y prohibir la explotación de los recursos minerales metálicos mediante las técnicas de "cielo abierto" ("open pit") o de "minería de descortezamiento" ("strip mining").

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la "Ley de Minas de Puerto Rico" fue creada con el propósito de explotar y utilizar los recursos minerales de Puerto Rico para beneficio del pueblo puertorriqueño. La misma establecía que para la realización de la explotación de minerales, era necesaria la planificación cuidadosa que garantizara el desarrollo integral y permanente del país. Establecía, de igual modo, que dicha explotación debería ser compatible con la conservación de los demás recursos naturales.

Desde el Siglo XIX se ha planteado en Puerto Rico la posibilidad de explorar y explotar nuestros recursos mineros. Los intentos han surgido desde que se aprobó el 6 de julio de 1859 la Ley de Minas Española. El intento resurgió en el 1933 y se concedió y reglamentó el arrendamiento minero. Así también surgieron esfuerzos al respecto en 1954, 1959, 1963, 1969 y en 1975.

Desde el comienzo mismo de la discusión pública en torno a este asunto, los partidos políticos se han manifestado al respecto. Durante la década de 1960, cuando se discutía la posibilidad de explotar los yacimientos cupríferos de Utuado-Adjuntas, el Programa de Gobierno del Partido Popular Democrático señalaba que había que explotar los yacimientos, el Partido Independentista lo aceptaba, pero únicamente bajo la condición política de independencia y el Partido Nuevo Progresista lo aceptaba sólo si se lograba preservar los recursos naturales. El esfuerzo por explotar entonces los yacimientos del área de Adjuntas-Utuado se descarrilaron principalmente por razones de naturaleza económica.

En 5 de octubre de 1992, la administración saliente otorgó un permiso de exploración para los yacimientos en el sector Cala Abajo que comprende parte del área que se consideró en la década de 1960. Debido a que la Ley de Minas así lo obliga, tanto el tenedor del permiso cumpla con todos los requisitos de ley, el Secretario de Recursos Naturales y ambientales renovó los mismos en los años subsiguientes.

De consumarse el proyecto, la extracción de cobre y oro se realizaría utilizando el método de cielo abierto dado que la concentración de cobre exige que se remueva material terrestre en proporción mayor de 100 a 1. Como consecuencia, las comunidades aledañas se verían impactadas por el ruido de las detonaciones, además de por el polvo fugitivo que, aunque existen técnicas para su

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control, requerirían de una supervisión independiente constante que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales confiesa no tener la capacidad de proveer. A ello habría que añadir el riesgo mayor que representa el que los sistemas de contención de agua pudieran fallar en algún momento.

Al evaluar el sistema de extracción de cielo abierto concluimos que, dada las particularidades geográficas, topográficas y demográficas de Puerto Rico, éste es un método que no debiera utilizarse en nuestra la Isla para la extracción de metales.

Dado el hecho de que esta controversia renace con cada generación, es menester que la Asamblea Legislativa manifieste, de una vez y por todas, su oposición a la utilización de este método de extracción, máxime si consideramos que los beneficios económicos para el Pueblo puertorriqueño no son mayores ni significativos. En este respecto, la propuesta dispone para unos gastos totales anuales en Puerto Rico de treinta millones de dólares incluyendo impuestos locales, regalías, salarios y beneficios relacionados, bienes y servicios, y gastos de capital de preproducción.

Cuando existen actividades económicas esenciales, como la generación de energía eléctrica o la disposición de desperdicios, hay ocasiones en que el gobierno tiene la obligación de desarrollarlas, no empece la natural oposición que suscita sus inconvenientes. Sin embargo, cuando se trata de una actividad económica opcional, en un sistema democrático, no se puede desatender el clamor de un pueblo cuando la oposición tenaz de los residentes del área que comprende el proyecto, es evidentemente militante y unánime.

Entendemos, sin embargo, que la sociedad no puede renunciar a toda futura consideración de posibilidad de aprovechamiento en el caso de la explotación de yacimientos mineros que pudieran hacerse viables en otras partes del país mediante el uso de otras tecnologías. Disponer que no se podrá extraer metales de ningún yacimiento actual o que se identifique en el futuro, sería una evidente sobrereacción. Lo que sí es posible determinar es que las tecnologías de cielo abierto y de descortezamiento para la extracción de metales resulta inaceptable.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade una oración al final del tercer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933 que leerá como sigue: "No obstante lo anterior, se prohíbe la extracción de minerales metálicos mediante las técnicas de "cielo abierto" ("open pit") o de minería por descortezamiento ("strip minning") o cualquier método que altere significativamente las características naturales existentes en la zona minera."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933, según enmendada, de la siguiente manera: "(a)

(b) ---

(c) Expedirá permisos de exploración debiendo advertir a los beneficiarios de los mismos que, si se tratara de exploraciones para la minería de metales, no se podrá utilizar en la extracción los métodos de "cielo abierto" ("open pit") o de "minería de descortezamiento" ("strip mining").

Artículo 3.- Se añade un apartado p al Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Deberes y Facultades del Secretario del Departamento de Recursos Naturales.

(a) ...

(p) El Secretario no concederá permisos de explotación de minerales metálicos, si la tecnología a utilizarse fuera la de "cielo abierto" ("open pit") o de "minería para descortezamiento" ("strip mining").

Artículo 4.- Se añade una última oración al sub-inciso 3 del inciso (A) del Artículo 5 de la Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933, según enmendada, para que se lea como sigue: "En el caso de permisos para la exploración de minerales metálicos se advertirá que no se podrá utilizar en la extracción los métodos de "cielo abierto" ("open pit") o de "minería de descortezamiento" ("strip mining")."

Artículo 5.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 9 de 18 de agosto de 1933, según enmendada, de la siguiente manera: "(a)

(b) Término y Condiciones de los Arrendamientos.- (1) Naturaleza del arrendamiento.- El arrendamiento concede el derecho de extraer y subsiguientemente poseer y disponer del mineral sujeto a las disposiciones de este Capítulo, mediante el pago de una regalía y de los derechos de participación que dispone este Capítulo. Este arrendamiento no es transferible excepto con el consentimiento del Secretario de Recursos Naturales. El mineral sólo podrá extraerse del suelo incluido verticalmente dentro de las colindancias demarcadas en el arrendamiento. No se otorgarán contratos de arrendamiento cuando el método de minería de metales sea de "cielo abierto" ("open pit") o de "minería por descortezamiento" ("strip mining")."

Artículo 6.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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$\qquad$ $\qquad$ Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.