Ley 71 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para ampliar los requisitos de transparencia financiera en el proceso electoral. Ahora, todo aspirante a una candidatura debe radicar un estado de situación revisado y bajo juramento ante la Comisión Electoral para que su nominación sea aceptada. Además, todo candidato electo debe presentar un informe auditado previo a su certificación. La ley también establece que los aspirantes a asambleístas municipales presentarán su estado de situación financiera mediante declaración jurada.
Contenido
(P. de la C. 1906)
LEY 71
29 DE JUNIO DE 1995
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 4.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La participación de los electores depende en gran medida de los partidos políticos y los aspirantes a candidaturas, que son el vehículo por excelencia para comunicar los programas de gobierno y política pública de sus respectivas colectividades. La adopción de normas que les permitan a los candidatos y partidos cumplir con sus funciones e informar a los organismos directivos del proceso electoral sobre sus finanzas favorece condiciones más justas para todos los candidatos y para el pueblo al cual aspiran servir.
La presente legislación amplía el requisito de rendir informes o estados de situación certificados por un contador público autorizado a todo aspirante a una candidatura y no a un candidato a una elección, según lo dispone la ley vigente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección l.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 4.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada para que lea como sigue: "Artículo 4.001.-Candidatos a Cargos Públicos Electivos. Las disposiciones a continuación señaladas constituirán los principios esenciales de toda candidatura.
(a) Todo aspirante a una candidatura deberá radicar en la Comisión su estado de situación revisado y bajo juramento del aspirante, junto con el juramento de su aceptación de la nominación para figurar en una elección. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición.
Todo candidato que resultare electo en la elección general deberá radicar en la Comisión un informe auditado, previo a su certificación como candidato electo. La Comisión no certificará a ningún candidato que no cumpla con la radicación del informe auditado.
Los aspirantes a asambleistas municipales presentarán su estado de situación financiera mediante declaración jurada ante funcionario autorizado a tomar juramentos.
La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación financiera.
(b) Ninguna persona podrá figurar como aspirante a una candidatura si no poseyere las condiciones necesarias para ser elector.
(c) . . .
(d) . . .
(e) . . .
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado