Ley 70 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para establecer un límite de tres términos, sean consecutivos o no, para las personas que ocupen los cargos de alcalde y asambleísta municipal.
Contenido
(P. de la C. 1772)
LEY 70
29 DE JUNIO DE 1995
Para enmendar los Artículos 3.001 y 4.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de disponer que ninguna persona podrá ocupar el cargo de alcalde o de asambleísta municipal por más de tres términos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Un eficiente sistema democrático de gobierno, requiere que las personas no se eternicen en los cargos públicos, sino que el período de tiempo que pueden permanecer en el ejercicio de sus funciones, debe estar limitado por la Constitución o por la ley.
En Rubén Berríos Martínez v. Pedro Rosselló González, 94 J.T.S. 127, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, reconoció que la limitación de términos para ocupar cargos públicos de carácter electivo, tiene como efecto añadir, indirectamente, un requisito para poder ocupar el cargo.
Los requisitos para ocupar el cargo de alcalde, aparecen en la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por lo que es ese estatuto el que debe ser enmendado, para limitar a tres términos el tiempo que una persona puede permanecer al frente de los destinos de un municipio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un inciso
(h) al Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.001.-Requisitos del Alcalde.- Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:
(a) ....
(h) Ninguna persona podrá ocupar el cargo de Alcalde por más de tres términos, sean estos consecutivos o no."
Artículo 2.- Se añade un inciso
(h) al Artículo 4.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.002.-Requisitos de sus miembros
(a) (h)Ninguna persona podrá ocupar el cargo de Asambleísta Municipal por más de tres términos, sean estos consecutivos o no."
Artículo 3.- Esta Ley tendrá carácter prospectivo y entrará en vigor una vez se apruebe una enmienda al Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico limitando los términos a los cargos de Representante, Senador y Gobernador.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado