Ley 7 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Código Penal, la Ley de Sustancias Controladas y las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Su objetivo principal es tipificar como delito de fuga el abandono de un programa de tratamiento o rehabilitación ordenado por el tribunal, al que una persona ha sido acogida bajo un programa de desvío o sentencia suspendida. La ley establece las penas correspondientes para este delito, buscando fortalecer la responsabilidad de quienes reciben alternativas a la reclusión.

Contenido

(P. de la C. 1606)

LEY 7
17 DE ENERO DE 1995

Para enmendar el Artículo 232 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el primer párrafo del inciso

(b) (1) del Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada; y el primer párrafo de la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a fin de establecer que, comete el delito de fuga toda persona que, acogida a un programa de desvío, abandona el tratamiento ordenado por el tribunal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico vive hoy día la dura realidad de una elevada incidencia criminal. Ante la misma, nuestro Gobierno se ha enfrascado en una tenaz lucha para remover de las calles aquellas personas que cometen delitos, con el fin de devolver la tranquilidad y seguridad que añoran y merecen los ciudadanos respetuosos de las leyes.

A través de la normativa procesal vigente, nuestros Tribunales cuentan con alternativas que propenden a la rehabilitación y tratamiento de las personas que han cometido delitos relacionados al uso de sustancias controladas, entre otros. La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, provee un mecanismo alterno para que la persona convicta pueda cumplir su sentencia fuera de prisión y viva una vida productiva bajo supervisión. Para ello, el tribunal puede imponer las condiciones que estime necesarias y su incumplimiento conlleva la revocación del privilegio concedido, ordenándose entonces la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia. La Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el Artículo 404(b) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas", son disposiciones legales adicionales que regulan la concesión del privilegio de sentencia suspendida.

Mediante el procedimiento especial de desvío establecido bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, se suspende la sentencia, previa alegación de culpabilidad,

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con miras a la rehabilitación y tratamiento del acusado. Bajo el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, previa celebración de juicio o de una alegación de culpabilidad por la violación al Artículo 404(a) sobre posesión ilegal de sustancias controladas, puede someterse a un primer ofensor a libertad a prueba bajo las condiciones que estime necesarias el tribunal. A diferencia de la Ley de Sentencias Suspendidas, ni bajo la Regla 247.1 ni bajo el Artículo 404

(b) se dicta sentencia. En su lugar, se somete a la persona a tratamiento y, de ésta incumplir, entonces se dicta la sentencia.

Tanto el procedimiento especial de desvío bajo el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, como el convenio para sometimiento a tratamiento y rehabilitación bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal, aunque proceden antes de la convicción, requieren alegación de culpabilidad por parte del acusado. El desvío viene entonces a ser la oportunidad que le da el Estado al culpable de la comisión de un delito para rehabilitarse fuera de prisión, sometido a tratamiento en una institución pública o privada, cuya inobservancia conducirá a la sentencia en su contra. Si nuestro ordenamiento no contemplara este tipo de alternativas de naturaleza rehabilitacional para quien alega culpabilidad, la persona una vez convicta, sería sentenciada a pena de reclusión e ingresada en una institución penal.

Con frecuencia, se envía a los acusados a instituciones privadas tales como los Hogares C.R.E.A., Inc, y otros programas sin fines de lucro para tratamiento por el tiempo que determine el tribunal bajo los mecanismos de desvío mencionados. En estos casos, al no haberse dictado sentencia, cuando la persona se retira del tratamiento ordenado por el tribunal se reconoce como abandono y no como fuga.

La situación descrita, además de representar un gran peligro para la comunidad, constituye un derroche de los recursos del Pueblo de Puerto Rico. Por ello, es necesario enmendar el Artículo 232 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre el delito de fuga para establecer que la persona acogida a un programa de desvío comete el delito de fuga cuando abandona el tratamiento de internación ordenado por el tribunal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 232 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, se añade los nuevos incisos

(b) y

(c) y se reenumeran los incisos

(b) y

(c) como

(d) y

(e) para que se lea como sigue:

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Artículo 232.- "FUGA Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o el Artículo 404

(b) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare será sancionada conforme a las siguientes penas.

(a) Si estuviere en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión que no excederé de seis meses.

(b) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere grave, o el Artículo 404

(b) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971; según enmendada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

(c) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses.

(d) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito menos grave, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses.

(e) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

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Esta pena será en adición a la sentencia que se le impusiere por el otro delito o a la que estuviere cumpliendo, según fuere el caso; Disponiéndose que no será concurrente con ninguna otra."

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del inciso

(b) (1) del Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 404.- Penalidad por Posesión, Libertad a Prueba y Eliminación de Récord por Primer Delito

(a) ...

(b) (1) Si cualquier persona que no haya sido previamente convicta de violar el inciso

(a) de este artículo, o de cualquier otra disposición de esta ley, o de cualquier ley de los Estados Unidos, relacionada con drogas narcóticas, marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes, es hallada culpable de violar el inciso

(a) de este artículo, bien sea después de la celebración del juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal podrá, sin hacer pronunciamiento de culpabilidad y con el consentimiento de tal persona, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal apercibirá al acusado que, de abandonar el programa de tratamiento y rehabilitación, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 232 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

Artículo 3.- Se enmienda el primer párrafo de la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue: "Regla 247.1.- Sobreseimiento y Exoneración de Acusaciones El tribunal luego del acusado hacer una alegación de culpabilidad y sin hacer pronunciamiento de culpabilidad cuando el Secretario de Justicia o el fiscal lo solicitare y presentare evidencia de que el acusado ha suscrito un convenio para someterse a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre

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Asociado, así como una copia del convenio, podrá suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por el término dispuesto en el convenio para la rehabilitación del acusado el cual no excederá de cinco (5) años. El tribunal apercibirá al acusado que, de abandonar dicho programa será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 232 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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