Ley 69 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Farmacia de Puerto Rico (Ley Núm. 282 de 1945) para suprimir la sub-junta de Farmacia que se había creado y para especificar la composición y los requisitos de los miembros de la Junta de Farmacia principal, que es el organismo encargado de regular la profesión farmacéutica en Puerto Rico.
Contenido
(P. de la C. 1651)
LEY 69
29 DE JUNIO DE 1995
Para enmendar el primer párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 282 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico" a fin de suprimir la sub-junta que en ella se crea.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 282 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, creó para los exámenes de auxiliares de farmacia una sub-junta de Farmacia compuesta por tres miembros. Uno de los miembros que compondrá la sub-junta deberá ser un auxiliar de farmacia. Sin embargo, nunca ha sido nombrado el auxiliar de farmacia que integraría la sub-junta. Por tal razón, la junta de Farmacia es quien ha preparado y administrado los exámenes de reválida para los auxiliares de farmacia.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico la eliminación de cargos, comisiones, juntas y organismos cuyos fines se han consumado. Esta medida es otro paso a la consecución de esta política pública.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 282 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- A partir de la aprobación de esta ley, se mantendrá en Puerto Rico una Junta de Farmacia con los poderes y deberes que más adelante se definen y proveen. La Junta se compondrá de cinco (5) miembros, todos ellos farmacéuticos de reconocida reputación, residentes en Puerto Rico y que hubieran ejercido su profesión por lo menos durante cinco (5) años. La mayoría de la Junta será constituida por graduandos del Colegio de Farmacia de la Universidad de Puerto Rico o de otros colegios acreditados por el Consejo Americano de Educación Farmacéutica (American Council on Pharmaceutical Education) o la Asociación Americana del Colegio de Farmacia, y no menos de tres (3) de los miembros de la Junta estarían dedicados continuamente al ejercicio de su profesión en farmacias que vendan al por menor.
Los nombramientos serán hechos por el Gobernador de Puerto Rico y tales nombramientos estarán sujetos a confirmación por el Senado de Puerto Rico. El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico podrá recomendar al Gobernador candidatos que considere capacitados. Las personas nombradas para formar parte de la Junta de Farmacia deberán prestar juramento que cumplirán bien y fielmente los deberes de su cargo, prestando el juramento de fidelidad de rigor establecido por el Artículo 806 Código Político; tomarán posesión de su cargo en la primera reunión que celebre la Junta después de haber prestado el juramento y desempeñarán el cargo por el término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean debidamente nombrados. Los miembros que forman la actual Junta de Farmacia continuarán desempeñando sus funciones y actuarán como tales funcionarios con todos los derechos y deberes que en esta ley se proveen y definen, hasta que expiren los términos de sus respectivos nombramientos, o hasta que sus sucesores sean nombrados, debiéndose cubrir las vacantes a medida que éstas ocurran de conformidad con esta ley."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado