Ley 68 del 1995

Resumen

Enmienda la Ley Núm. 80 de 1964, conocida como 'Ley de la Junta Examinadora de Optómetras', para aumentar las dietas de los miembros de dicha Junta, fijando un aumento inmediato a $50 y un ajuste posterior a partir del 1 de enero de 1997, equiparándolas a la dieta mínima de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Contenido

(P. de la C. 1386)

LEY 68
29 DE JUNIO DE 1995

Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Optómetras", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.

Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual.

Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar a Ley creadora de la Junta Examinadora de Optómetras, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Optómetras", para que se lea como sigue:

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"Artículo 2.-Creación

La Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente. El Secretario y tesorero de la Junta lo será el funcionario que el secretario de Estado designe a tenor con las disposiciones de las secs. 1 a 9 de este título y del Plan de Reorganización Núm. 7 de 1950. Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirán cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta." Los miembros de la Junta tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.