Ley 63 del 1995

Resumen

Enmienda la Ley de la Junta de Terapia Física de Puerto Rico para aumentar las dietas de los miembros de la Junta, fijando un aumento inmediato a cincuenta (50) dólares y estableciendo que a partir del 1 de enero de 1997 las dietas serán equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa.

Contenido

(P. de la C. 1344)

LEY 63
29 DE JUNIO DE 1995

Para enmendar el quinto párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Terapia Física de Puerto Rico", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones profesionales están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.

Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadores de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas juntas no se ajusten a la realidad actual.

Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley creadora de la Junta de Terapia Física de Puerto Rico, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el quinto párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Terapia Física de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

Page 1

"Sección 3.-Establecimiento de la Junta de Terapia Física.-

La Junta será presidida por el Secretario de Salud. El Secretario y Tesorero de la Junta lo será el funcionario que el Secretario de Estado designe, a tenor con la Ley Núm. 320, aprobada el 13 de abril de 1946 y del plan de Reorganización Núm. 7 de 1950. Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios, tendrán derecho a dieta de cincuenta (50) dólares por cada día en que presten sus servicios a la Junta.

Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes incurridos, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.