Ley 58 del 1995
Resumen
Enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 96 de 1983, conocida como 'Ley de la Junta Examinadora de Psicólogos', para aumentar las dietas de los miembros de la Junta a $50 y establecer un ajuste futuro basado en la dieta mínima de la Asamblea Legislativa.
Contenido
(P. de la C. 1337)
LEY 58
29 DE JUNIO DE 1995
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Psicólogos", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijar dicha dieta para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones. Estas asociaciones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en las profesiones.
Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual.
Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario enmendar la Ley creadora de la Junta Examinadora de Psicólogos, a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Psicólogos", para que se lea como sigue:
"Artículo 10.-Dietas Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas igual a cincuenta (50) dólares por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma. Cuando las reuniones se celebren fuera del área metropolitana, el pago de dietas y millaje será de acuerdo a la reglamentación establecida por el Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quién recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado