Ley 55 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para exigir que todos los vehículos de motor que transitan en las carreteras de Puerto Rico tengan un sistema amortiguador de sonido funcional. Establece un programa compulsorio para el diagnóstico y evaluación de dicho sistema durante las inspecciones periódicas de vehículos. Además, fija infracciones y penalidades, incluyendo multas y puntos de demérito para los conductores, por transitar sin el sistema amortiguador de sonido, con el fin de combatir la contaminación por ruido. La ley también autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a la Junta de Calidad Ambiental a adoptar los reglamentos necesarios para su cumplimiento y diseñar programas de pruebas.

Contenido

(P. del S. 889)

LEY 55
21 DE JUNIO DE 1995

Para adicionar un nuevo apartado (17) al inciso

(a) de la Sección 3-204; enmendar el título y el inciso

(a) y adicionar nuevos incisos

(c) ,

(d) ,

(e) a la Sección 6-302; y para enmendar el apartado (85) de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de requerir que todos los vehículos de motor que transitan en nuestras carreteras tengan un sistema amortiguador de sonido; establecer un programa compulsorio para el diagnóstico y evaluación del sistema amortiguador de sonido de los vehículos de motor que sean sometidos a inspección periódica; establecer la infracción a vehículos y fijar los puntos o deméritos contra los conductores que transiten en vehículos sin el sistema amortiguador de sonido; y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La sociedad puertorriqueña ha experimentado un marcado crecimiento y desarrollo en los sectores económicos, sociales e industriales. El progreso va acompañado por grandes avances tecnológicos y una acelerada industrialización. Esta situación crea cambios constantes en nuestra vida diaria propiciando nuevos factores que afectan nuestra salud, entre ellos, la contaminación por ruido.

El ruido es definido generalmente como sonido confuso y más o menos fuerte, especialmente si es desagradable o molesto. Nadie es inmune al ruido, ya que de día o de noche, en la casa o en el trabajo, en el campo o en la playa, estamos expuestos al ruido. El ruido es un peligro real y nocivo para la salud del pueblo, que también afecta el uso, goce y disfrute de la propiedad, privándonos de poder disfrutar de la vida tranquila y placentera.

Una de las principales fuentes de emisión de ruido es la transportación terrestre, sobre todo los vehículos de motor tales como automóviles, camiones y motoras. En Puerto Rico se ha estimado que 1.5 millones de vehículos de motor transitan en nuestras carreteras, lo que constituye una de las fuentes más prominentes de contaminación. Esta situación tiene el agravante que el sistema amortiguador de sonido de los automóviles, camiones y motoras son modificados o alterados por los dueños, técnicos y mecánicos con el propósito de producir ruido. Es necesario combatir dicha práctica proscribiendo la misma e imponiendo penalidades más severas.

En Puerto Rico los esfuerzos para combatir y reducir la emisión de ruidos innecesarios producidos por los vehículos de motor han sido mínimos. Ante esta situación, la Asamblea Legislativa considera imperativo instrumentar un programa compulsorio para el diagnóstico y evaluación del sistema de amortización de sonido de los vehículos de motor que sean sometidos a las inspecciones periódicas. También es necesario aumentar las penalidades por no realizar dicha inspección.

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Una legislación como ésta requiere que se establezca un proceso de educación y orientación a la ciudadanía para crear conciencia sobre los efectos ambientales del ruido. De esta forma se fomenta un compromiso genuino y sincero para con la salud y bienestar general de nuestra ciudadanía. Para ello necesitamos aunar los recursos y conocimientos peritales de otras agencias, como sería la Junta de Calidad Ambiental, para que implante y desarrolle un Programa de Educación Ambiental.

También pretende esta ley autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a la Junta de Calidad Ambiental para que adopten los reglamentos necesarios para su cumplimiento y para que diseñen los programas de pruebas de los sistemas de amortización de sonido para todos los vehículos de motor que transitan en nuestras carreteras, independientemente de que hayan aprobado la inspección periódica.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo apartado (17) al inciso

(a) de la Sección 3-204 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 3-204.- Escala de evaluación ('Point System')

(a) Se establece el siguiente sistema de puntos o escala de evaluación para fijar los puntos o deméritos que se habrán de acumular en contra de los conductores por cada infracción de movimiento aquí señalada:

InfracciónSecciónPuntos o deméritos
acumulables
MáximoMínimo
1...
16 ...
17.- Transitar sin un sistema
amortiguador de sonido
$6-302$$6 \quad 2^{\prime \prime}$
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Artículo 2.- Se enmienda el título y el inciso

(a) y se adicionan nuevos incisos

(c) ,

(d) ,

(e) a la Sección 6-302 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lean como sigue: 'Sección 6-302.- Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor-

(a) Todo vehículo de motor que transite por las vías deberá estar equipado con el sistema amortiguador de sonido, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento. Será ilegal usar en el sistema amortiguador de sonido válvulas de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento con el propósito de producir ruido.

(b) $\qquad$

(c) Para fines de esta legislación, el término sistema amortiguador de sonido tendrá el significado que a continuación se expresa: cualquier dispositivo o artefacto usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases de un motor de combustión interna.

(d) Todo conductor que opere un vehículo de motor en violación a esta Sección vendrá obligado a pagar la multa según lo dispone la Sección.16-101 de esta ley.

(e) Para hacer cumplir las disposiciones de esta Sección, el Secretario regulará la inspección del vehículo de conformidad a lo dispuesto en las Secciones 5-1301 a 5- 1307 de esta ley.

Artículo 3.- Se enmienda el apartado (85) de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 16-101.- Actos ilegales que constituirán faltas administrativas de tránsito-

A partir de la vigencia de esta ley, las siguientes violaciones a la Ley de Tránsito serán consideradas como faltas administrativas sujetas a los pagos que se relacionan: (1) $\qquad$ (85) Sección 6-302 . . . $200.00^{\prime \prime}$

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Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.