Ley 54 del 1995
Resumen
Esta ley establece los requisitos de edad y años de servicio para el retiro por adelantado de los empleados del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Fija el porcentaje mínimo de retribución promedio para el cálculo de la pensión y dispone que el Banco cubrirá el costo actuarial de dicho retiro, en el marco de una estrategia de reestructuración gubernamental.
Contenido
(P. de la C. 1754)
LEY 54
21 DE JUNIO DE 1995
Para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio con el propósito de autorizar el retiro por adelantado de empleados del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; fijar el por ciento mínimo de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y proveer para el pago del costo actuarial por dicho retiro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El nuevo modelo de Desarrollo Económico propone un sector gubernamental reducido, ágil y que ejerza un rol de facilitador del desarrollo económico y del proceso de creación de empleos. Para ello, se propone una estrategia institucional a fin de promover la reestructuración y reorientación de agencias e instituciones para adecuarlas al nuevo contexto y a los nuevos requisitos tanto en el plano local como a escala nacional y global.
Los planes o programas de retiro prematuro ofrecen una excelente oportunidad de ayudar a lograr algunos de los aspectos de dicha estrategia institucional, con un mínimo de fricción social y económica, al mismo tiempo que liberan a recursos humanos altamente productivos y de vasta experiencia profesional que pueden contribuir a la intensificación de la actividad económica privada que propone el Nuevo Modelo Económico.
El retiro es un proceso muy complejo que implica la toma de decisiones, la implantación de esas decisiones y la aceptación de las consecuencias económicas y sicológicas de la acción tomada. No obstante, los programas voluntarios de retiro prematuro pueden ser beneficiosos tanto para la institución que los desarrolla como para las personas que deciden acogerse a ellos siempre y cuando estén precedidos por un adecuado diseño y un cuidadoso análisis de beneficio-costo.
Por un lado, la institución gubernamental puede reducir sus costos totales de operación y mejorar su posición competitiva, renovando las bases de conocimiento y dándole paso a las nuevas generaciones de profesionales y trabajadores en general, sin que medien las grandes dificultades laborales y las severas presiones económicas que generan las acciones de reducción de personal tradicionales. Por otro, la sociedad se
puede beneficiar de la experiencia, productividad y probado sentido de compromiso de trabajo de las personas que se acogen al retiro prematuro voluntario, quienes pueden escoger entre diversas líneas de acción (o combinaciones de éstas) una vez retirados: hacer trabajo comunitario voluntario; explorar nuevas oportunidades de desarrollo profesional o humano; satisfacer vocaciones específicas; actuar como consultores; establecer negocios propios; entre otros. El retiro temprano es por tanto, una opción viable, y aunque es una medida de excepción, es justa y equitativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Todo empleado del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en su calidad de empresa pública, según ésta se define en la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, que sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que fuera empleado del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico al 1 de julio de 1994 y continúe empleado al 31 de marzo de 1995, y haya completado un mínimo de veinticuatro y medio ( $241 / 2$ ) años de servicios acreditables, en o antes del 30 de septiembre de 1995, tendrá derecho a recibir, conforme a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", como mínimo una pensión como aquí se dispone:
a)Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (24 1/2) años o más de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65) por ciento de la retribución promedio. b)Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (24 1/2) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio. c)Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.
Disponiéndose que lo establecido en esta Ley no menoscaba la potestad y autoridad de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de establecer los criterios y parámetros especiales para concesión de
cualquier beneficio adicional que determine conceder como parte del plan de retiro por adelantado.
Artículo 2.- El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta ley será pagado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 3.- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447, que no estén en conflicto con esta ley, serán aplicables al plan de retiro por adelantado aquí contemplado.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y estará en vigor hasta el 31 de octubre de 1995.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado