Ley 51 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 4.008 y 4.008-A de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para modificar la fecha de celebración de las primarias. Establece que las primarias se llevarán a cabo el segundo domingo de diciembre del año anterior a las elecciones generales, en lugar de junio del mismo año. El propósito es proporcionar a los candidatos electos en primarias un período más extenso para prepararse para los comicios generales. Además, ajusta la fecha límite para la radicación de candidaturas.

Contenido

(P. de la C. 1226)

LEY 51
9 DE JUNIO DE 1995

Para enmendar los Artículos 4.008 y 4.008-A de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a fin de establecer que la fecha de celebración de las primarias será el segundo domingo del mes de diciembre que antecede las elecciones generales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La vigente Ley Electoral de Puerto Rico dispone que las primarias que deban celebrarse a tenor con esta Ley tendrán lugar en el segundo domingo del mes de junio del mismo año en que se celebren elecciones generales. Como consecuencia, los candidatos que resultan electos en las primarias tienen un período de tiempo muy corto para prepararse para los comicios generales. A fin de que los candidatos que resulten electos en primarias puedan gozar de un período de tiempo más extenso para lanzar sus candidaturas, esta medida propone que las primarias que deban celebrarse a tenor con la Ley Electoral de Puerto Rico tengan lugar el segundo domingo del mes de diciembre que antecede a las elecciones generales. A tono con esta modificación, se enmiendan otras disposiciones de la Ley Electoral relacionadas con este asunto.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.008.-Fecha de Celebración de las Primarias.-Las primarias que deban celebrarse bajo las disposiciones de esta ley tendrán lugar el segundo domingo del mes de diciembre que antecede a las elecciones generales."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4.008.-A de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.008-A.-Radicación de Candidaturas.-Se podrán radicar candidaturas para todos los puestos públicos sujetos a elección general en o antes del primero de

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septiembre del año que antecede a las elecciones generales. En caso de radicar un número de candidatos exacto o menor a los puestos objeto de nominación por ese partido, luego de cumplir con los otros requisitos de esta ley, los mismos quedarán certificados automáticamente como los candidatos oficiales de dicho partido y no tendrán que radicar peticiones de primarias."

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.