Ley 50 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 5.004 de la Ley Electoral de Puerto Rico para establecer que el día de una elección general, referéndum o plebiscito será un día feriado legal. Además, prohíbe que las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autoricen el uso de parques, coliseos, auditorios o facilidades públicas bajo su administración, disponiendo que estos permanezcan cerrados al público durante dicho día, con el fin de fomentar una mayor participación electoral.

Contenido

(P. de la C. 1519)

LEY 50
9 DE JUNIO DE 1995

Para enmendar el Artículo 5.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de añadir entre las facilidades que deberán permanecer cerradas el día que se celebre una elección general, referéndum de interés general o plebiscito los parques, coliseos, auditorios o facilidades públicas bajo administración de agencias, municipios, corporaciones públicas, dependencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Electoral de Puerto Rico tiene como propósito rector lograr una amplia participación en todos los procesos electorales mediante el sufragio universal igual, secreto directo y libre. El voto es el más eficaz instrumento de participación en los asuntos de gobierno. La posibilidad de actividades artísticas, deportivas o recreativas en fechas que coincidan con eventos electorales indirectamente impiden que el pueblo ejerza su derecho al sufragio en elecciones generales, referéndum o plebiscitos, según definidos en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Esto puede tener el efecto adverso de aminorar la participación electoral en los procesos democráticos en Puerto Rico.

El propósito de la presente legislación es prohibir el uso de parques y facilidades de los municipios, de las corporaciones públicas, dependencias e instrumentalidades del Estado los días que se celebren elecciones generales, plebiscitos o referéndum. Se amplía la prohibición establecida en el Artículo 5.004 de la Ley Electoral que sólo cubre parques estatales. Esto corrige una laguna en la ley que ya ha causado controversia en el pasado. La Comisión Estatal de Elecciones recomendó una enmienda similar a la incluida en esta medida, para el referéndum de 6 de noviembre de 1994. La enmienda que aquí se dispone aplicará a toda elección general, referéndum de interés general y plebiscito que se celebre en el futuro.

A fin de cuentas, la mayor participación electoral del pueblo asegura una

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democracia mas justa y representativa que garantice el cumplimiento de la voluntad mayoritaria del pueblo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico" para que se lea como sigue: "Artículo 5.004-Día Feriado Será día feriado y de fiesta legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquel en que se celebre una elección general, referéndum de interés general y plebiscito.

A ningún empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, dependencias, o de cualquier gobierno municipal, o de cualquier persona o entidad privada, se le impedirá que vaya a votar en dicha elección, si estando calificado como elector, tuviere derecho a votar en ella.

Asimismo, el día que, conforme a las disposiciones de esta Ley, debe celebrarse una elección general, referéndum de interés general y plebiscito, la Junta Hípica no autorizará la celebración de carreras de caballos en los hipódromos de Puerto Rico y el Secretario de Recreación y Deportes no autorizará el uso de ningún parque o facilidad pública bajo su administración, y dispondrá que los mismos estén cerrados al público durante dicho día.

Ninguna agencia, municipio, corporación pública, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o facilidades públicas bajo su administración y dispondrán que los mismos estén cerrados al público, el día que se efectúe una elección general, referéndum de interés general y plebiscito."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su

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aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.