Ley 5 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico para tipificar como delito el uso indebido del sistema de llamadas de emergencia 9-1-1, incluyendo falsas alarmas, bromas o llamadas obscenas. Establece penalidades progresivas para los infractores y autoriza expresamente el rastreo, identificación y grabación de todas las llamadas al 9-1-1, declarando que la realización de una llamada constituye consentimiento implícito para su grabación y uso como evidencia en tribunales. Además, otorga inmunidad a las entidades gubernamentales por el uso legítimo de dichas grabaciones y requiere notificación pública de estas disposiciones.
Contenido
(E de la C. 1290) [NÚM. 5] [Aprobada en 17 de enero de 1995]
LEY
Para añadir los artículos 199-A, 199-B y 199-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para tipificar como delito menos grave cualquier uso de cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia para falsas alarmas, bromas o llamadas obscenas y tipificar como delito grave cualquier uso de dicho sistema para tales fines impropios luego de una primera convic-
ción; establecer penalidades; disponer lo relativo a la grabación de llamadas telefónicas a tales sistemas; y para otros fines relacionados.
Exposición de Motivos
Entre las funciones legítimas y necesarias para las cuales se instituyen los gobiernos, se incluyen los servicios relativos a la educación, la salud y la seguridad pública. En la medida que tales servicios se ofrecen y promueven eficientemente, se percibe una mejoría en la calidad o nivel de vida de los ciudadanos. Indudablemente, la seguridad pública constituye la mayor preocupación de los puertorriqueños en este momento, sin que ello implique un menoscabo o menosprecio de otras situaciones que requieren la atención del Gobierno.
Uno de los elementos que mayor realce brinda a los esfuerzos gubernamentales para combatir la criminalidad es el tiempo que tardan las fuerzas del orden público en responder a los llamados de auxilio de los ciudadanos. Para aumentar la eficiencia y reducir el tiempo de espera en responder a tales llamadas, fue inaugurado en el año 1993 un sistema de recepción y procesamiento computadorizado de llamadas telefónicas de emergencia, del tipo conocido comúnmente como " $9-1-1$ ". Este sistema constituye un elemento esencial en el mejoramiento de servicios de emergencia a los ciudadanos de Puerto Rico. Para que dicho sistema pueda operar a plena capacidad y en condiciones de eficiencia óptima, es imprescindible que se elimine cualquier posibilidad de uso impropio del sistema, tal como el propiciado por la notificación de falsas alarmas. Un sistema " $9-1-1$ " inundado de falsas alarmas no puede cumplir con su deber primordial de servir como mecanismo para la defensa de vidas y propiedades. Tal situación puede llevar, inclusive, a la pérdida innecesaria de vidas humanas.
Para poder detectar y disuadir cualquier uso impropio del sistema " $9-1-1$ ", es indispensable que dicho sistema utilice la capacidad existente para identificar el número telefónico de origen de cada llamada recibida por el sistema y grabar la misma en cinta magnetofónica. Tales medidas adquieren particular urgencia ante informes de que tanto como un ochenta por ciento ( 80% ) de las llamadas hechas al sistema " $9-1-1$ " en este momento son falsas alarmas.
De igual manera, la información disponible indica que el rastreo y grabación de llamadas telefónicas al sistema " $9-1-1$ " no se ha implantado ante temores infundados de que dicho procedimiento
viele la prohibición de interceptar llamadas telefónicas contenida en la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Sin embargo, en torno a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto expresamente que el derecho a no verse afectado por la prohibición constitucional de interceptar llamadas telefónicas, como todo derecho constitucional, es renunciable por el titular del mismo; que tal renuncia puede ser tanto expresa como implícita; que la referida disposición constitucional va dirigida a proteger la comunicación legítima por vía telefónica, tal como aquella que surge en el curso ordinario de las relaciones bilaterales humanas familiares, amistosas o comerciales; que la prohibición no es de aplicación cuando se trata del uso impropio de la comunicación telefónica para incurrir en una violación de ley, tal como cuando se realizan llamadas obscenas, ofensivas o amenazantes contra el usuario del sistema telefónico; y que se entiende que hay una renuncia implícita al derecho mencionado cuando se llama a un número de teléfono y ha habido notificación previa adecuada de que el mismo está interceptado. Véase: PR. Tel. Co. v. Martinez, 114 D.PR. 328 (1983).
A base de tal razonamiento, es perfectamente válido que se rastreen y graben las llamadas telefónicas hechas al sistema de emergencia " $9-1-1$ ". Estando dicho sistema revestido del mayor interés público -interés a todas luces apremiante-y dependiendo literalmente del buen funcionamiento de dicho sistema, situaciones de vida o muerte, es indispensable el rastreo, identificación y grabación de las llamadas telefónicas hechas al sistema y la tipificación como delito del mal uso del mismo para bromas, llamadas obscenas o falsas alarmas.
De tales medidas depende el buen funcionamiento del sistema y el que se puedan proteger adecuadamente las vidas y propiedades de los ciudadanos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se añade un artículo 199-A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, ${ }^{13 a}$ conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Toda persona que a sabiendas efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada telefónica a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergen-
⁰ ⁰: 13a 33 L.P.R.A. secs. 3001 et seq.
cia del tipo conocido comúnmente como " $9-1-1$ ", para dar aviso, seña o falsa alarma de fuego, emergencia médica, comisión de delito, desastre natural o cualquier otra situación que requiera la movilización, despacho o presencia del Cuerpo de Bomberos, personal de Emergencias Médicas, la Defensa Civil o fuerzas del orden público, incluyendo la Policía de Puerto Rico, o que efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada obscena o en broma a tal sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal."
Artículo 2.- Se añade un artículo 199-B a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Toda persona que resulte convicta de una infracción al artículo 199-A del Código Penal de Puerto Rico y que haya sido convicta en una ocasión anterior de la misma infracción, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de un (1) año o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal."
Artículo 3.- Se añade un artículo 199-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "En cualquier convicción bajo los artículos 199-A y 199-B del Código Penal de Puerto Rico, el tribunal sentenciador podrá imponer, además de las penas contempladas en dichos artículos, la pena de restitución para subsanar cualquier utilización innecesaria de recursos o desembolsos innecesarios de fondos por parte del Estado Libre Asociado, sus departamentos, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones o instrumentalidades, para responder a cualquier llamada telefónica obscena, en broma o constitutiva de falsa alarma a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia del tipo conocido comúnmente como " $9-1-1$."
Artículo 4.- Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y para poder atender con mayor eficiencia y prontitud los reclamos de emergencia de los ciudadanos de Puerto Rico, se autoriza expresamente al operador de cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, departamentos, subdivisiones e instrumentalidades, a rastrear, iden-
tificar por su número de origen y grabar en cinta magnetofónica o por cualesquiera otros métodos aceptables, de acuerdo con el desarrollo tecnológico disponible, las llamadas telefónicas hechas a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia del tipo conocido comúnmente como "9-1-1". Tales grabaciones serán admisibles en evidencia en los tribunales de justicia y será obligatorio guardar y retener dichas grabaciones por un término razonable, a discreción del funcionario de mayor jerarquía de la junta, departamento, agencia, corporación pública, subdivisión o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cuyo cargo se encuentre la operación de dicho sistema, excepto que por ley, reglamento u orden de un tribunal competente se disponga lo contrario.
Artículo 5.- La realización de una llamada telefónica a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia del tipo conocido comúnmente como " $9-1-1$ ", constituirá y se entenderá como un relevo y consentimiento expreso de la persona que efectúa dicha llamada a que la misma sea rastreada, identificada por su número de origen, grabada y utilizada por la junta, departamento, agencia, corporación pública, subdivisión o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga a su cargo la operación del sistema para responder eficientemente a la emergencia que motiva dicha llamada y para dar cumplimiento a los propósitos de esta ley.
Artículo 6.- El funcionario de mayor jerarquía de la junta, departamento, agencia, corporación pública, subdivisión o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga a su cargo la operación de cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia del tipo conocido comúnmente como "9-1-1", vendrá obligado a dar notificación adecuada al público en general, por los medios que estime convenientes, de que el uso indebido de tal sistema, según tipificado en el Artículo 1 de la presente ley, constituye un delito público, así como de las penalidades dispuestas para tal delito, de que efectuar una llamada telefónica a dicho sistema constituye un consentimiento expreso para el rastreo, identificación del número de origen y grabación de tal llamada telefónica y de que tal grabación, obtenida en el curso ordinario de la operación de dicho sistema, podrá ser utilizada como evidencia en los tribunales de justicia.
Artículo 7.- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones e
instrumentalidades, así como los funcionarios, agentes y empleados de las mismas, gozarán de la más completa inmunidad civil y criminal en cuanto al uso legítimo, dentro de los parámetros permitidos en esta ley, de las grabaciones telefónicas obtenidas en el curso ordinario de la operación de cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia del tipo conocido comúnmente como " $9-1-1$ ".
Artículo 8.- Esta ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Aprobada en 17 de enero de 1995.